Ejercer cualquier otra atribución

d) Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.


5. Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas.
 
CAPÍTULO II

 
De los órganos de colaboración y apoyo del Gobierno.


Artículo 7. De los Secretarios de Estado.

 
1. Los Secretarios de Estado son órganos superiores de la Administración General del Estado, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno.


2. Actúan bajo la dirección del titular del Departamento al que pertenezcan. Cuando estén adscritos a la Presidencia del Gobierno, actúan bajo la dirección del Presidente. Asimismo, podrán ostentar por delegación expresa de sus respectivos Ministros la representación de éstos en materias propias de su competencia, incluidas aquéllas con proyección internacional, sin perjuicio en todo caso, de las normas que rigen las relaciones de España con otros Estados y con las Organizaciones internacionales.


3. Las competencias de los Secretarios de Estado son las que se determinan en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

 
Artículo 8. De la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.

 
1. La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios estará integrada por los titulares de las Secretarías de Estado y por los Subsecretarios de los distintos Departamentos Ministeriales.


2. La Presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios corresponde a un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, al ministro de la Presidencia. La Secretaría de la Comisión será ejercida por quien se determine reglamentariamente.

 

 

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3. Las reuniones de la Comisión tienen carácter preparatorio de las sesiones del Consejo de ministros. En ningún caso la Comisión podrá adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno.


4. Todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación del Consejo de Ministros deben ser examinados por la Comisión, excepto aquellos que se determinen por las normas de funcionamiento de aquél.

 
Artículo 9. Del Secretariado del Gobierno.

 
1. El Secretariado del Gobierno, como órgano de apoyo del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, ejercerá las siguientes funciones:

a) La asistencia al Ministro-Secretario del Consejo de Ministros.

b) La remisión de las convocatorias a los diferentes miembros de los órganos colegiados anteriormente enumerados.

c) La colaboración con las Secretarías Técnicas de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

d) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones.

e) Velar por la correcta y fiel publicación de las disposiciones y normas emanadas del Gobierno que deban insertarse en el "Boletín Oficial del Estado".

2. El secretariado de Gobierno se integra en la estructura orgánica del Ministerio de la Presidencia.

Artículo 10. De los Gabinetes.

 
1. Los Gabinetes son órganos de apoyo político y técnico del Presidente del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los Secretarios de Estado. Los miembros de los Gabinetes realizan tareas de confianza y asesoramiento especial sin que en ningún caso puedan adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la Administración General del Estado o de las organizaciones adscritas a ella.


Particularmente les prestan su apoyo en el desarrollo de su labor política, en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones y la organización administrativa.

Los derechos y libertades

1º- Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del Título I:

- Vinculan a todos los poderes públicos.

- Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades.

2º- Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección primera del Capítulo 2.º ante los Tribunales ordinarios por:

- Un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad

- A través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30.

3º- El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo 3.º informará:

- La legislación positiva

- La práctica judicial

- La actuación de los poderes públicos.

Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

9.2. SUSPENSIÓN

Los derechos fundamentales pueden ser suspendidos en determinados casos, establecidos constitucional y legalmente, de forma tanto individual como colectiva. Para su estudio hay que poner en consonancia, los artículos 55 y 116 de la Constitución.

9.2.1. Suspensión general

La declaración de suspensión general afecta a un colectivo de personas de manera general, en un ámbito territorial que puede ser tanto nacional como regional. Para ello, es necesario que se proceda a la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio, aunque destacamos desde este momento, que en el caso de la declaración del estado de alarma los derechos no son suspendidos sino solamente, limitados.

Procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes.

Las medidas a adoptar en los estados de alarma, excepción y sitio, así como la duración de los mismos, serán en cualquier caso las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad. Su aplicación se realizará en forma proporcionada a las circunstancias.

Finalizada la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio decaerán en su eficacia cuantas competencias en materia sancionadora y en orden a actuaciones preventivas correspondan a las Autoridades competentes, así como las concretas medidas adoptadas en base a éstas, salvo las que consistiesen en sanciones firmes.

La declaración de los estados de alarma, excepción y sitio no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado.

Los derechos reconocidos en los Arts 17, 18, apartados 2 y 3, Arts 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, Arts 21, 28, apartado 2, y Art. 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del Art. 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción

9.2.1.1. Estado de excepción

Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para establecerlo y mantenerlo, el Gobierno, de acuerdo con el apartado 3 del art. 116 de la Constitución, podrá solicitar del Congreso de los Diputados autorización para declarar el estado de excepción.

El Congreso debatirá la solicitud de autorización remitida por el Gobierno, pudiendo aprobarla en sus propios términos o introducir modificaciones en la misma.

El Gobierno, obtenida la autorización anterior, procederá a declarar el estado de excepción, acordando para ello en Consejo de Ministros un decreto con el contenido autorizado por el Congreso de los Diputados.

El Gobierno, mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, podrá poner fin al estado de excepción antes de que finalice el período para el que fue declarado, dando cuenta de ello inmediatamente al Congreso de los Diputados.

Si persistieran las circunstancias que dieron lugar a la declaración del estado de excepción, el Gobierno podrá solicitar del Congreso de los Diputados la prórroga de aquél, que no podrá exceder de treinta días.

 

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9.2.1.2 Estado de Alarma

El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo 116.2, de la Constitución, podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad:

a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.

b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.

c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo.

d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.

Cuando los supuestos anteriores afecten exclusivamente a todo o parte del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el Presidente de la misma podrá solicitar del Gobierno la declaración de estado de alarma.

La declaración del estado de alarma se llevará a cabo mediante decreto acordado en Consejo de Ministros.

En el decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.

El Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados de la declaración del estado de alarma y le suministrará la información que le sea requerida. El Gobierno también dará cuenta al Congreso de los Diputados de los decretos que dicte durante la vigencia del estado de alarma en relación con éste.

Con independencia de lo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:

· Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.

· Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.

· Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.

· Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.

· Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción afectados.

9.2.1.3. El estado de sitio

Cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios, el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del art. 116 de la Constitución, podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración de estado de sitio.

La correspondiente declaración determinará el ámbito territorial, duración y condiciones del estado de sitio. 3. La declaración podrá autorizar, además de lo previsto para los estados de alarma y excepción, la suspensión temporal de las garantías jurídicas del detenido que se reconocen en el apartado 3 del art. 17 de la Constitución.

En virtud de la declaración del estado de sitio, el Gobierno, que dirige la política militar y de la defensa, de acuerdo con el art. 97 de la Constitución, asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en el ordenamiento constitucional.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Gobierno designara la Autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio a que el estado de sitio se refiera.

9.2.2. Suspensión individual

Es la suspensión que afecta a personas individualmente consideradas, relacionadas con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

El artículo 55.2. establece la posibilidad de que una ley orgánica determine los supuestos en los que puede ser objeto de suspensión individual el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones y la duración máxima de la detención preventiva, que puede verse ampliada en 48 horas más sobre las 72 horas máximas de duración en supuestos de normalidad jurídica.

Podrán ser objeto

Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes de contratos cuya necesidad sea inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación y debidamente motivada.

Los expedientes calificados de urgentes se sujetarán a las siguientes normas:

a) Preferencia para su despacho por los distintos órganos administrativos, fiscalizadores y asesores que participen en la tramitación previa, que dispondrán de un plazo de cinco días para emitir los respectivos informes.

b) Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente justificada impida el despacho en el plazo antes indicado, los órganos administrativos, fiscalizadores y asesores lo pondrán en conocimiento del órgano de contratación que hubiese declarado la urgencia. En tal caso el plazo quedará prorrogado hasta diez días.

c) Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en la Ley para la licitación y adjudicación del contrato se reducirán a la mitad.

d) No obstante, cuando hayan de publicarse los anuncios en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", en el procedimiento abierto se observarán los plazos establecidos en los artículos 137, 178 y 207 TRLCAP, en el procedimiento restringido, los de los artículos 138, 179 y 207 TRLCAP y en el procedimiento negociado con publicidad, los de los artículos 140, 181 y 207 TRLCAP.

e) La Administración podrá acordar el comienzo de la ejecución del contrato aunque no se haya formalizado éste, siempre que se haya constituido la garantía definitiva correspondiente.

f) El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá ser superior a dos meses desde la fecha de adjudicación, quedando resuelto el contrato en caso contrario, salvo que el retraso se debiera a causas ajenas a la Administración contratante y al contratista y así se hiciera constar en la correspondiente resolución motivada.

5.7.3. Tramitación de emergencia

Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional se estará al siguiente régimen excepcional:

a) El órgano de contratación competente, sin obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido, satisfacer la necesidad sobrevenida o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales legales, incluso el de la existencia de crédito suficiente. El acuerdo correspondiente se acompañará de la oportuna retención de crédito o documentación que justifique la iniciación del expediente de modificación de crédito. De dichos acuerdos se dará cuenta en el plazo máximo de sesenta días, al Consejo de Ministros si se trata de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o demás entidades públicas estatales.

b) Simultáneamente, por el Ministerio de Economía y Hacienda, si se trata de la Administración General del Estado, o por los representantes legales de los organismos autónomos y entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, se autorizará el libramiento de los fondos precisos para hacer frente a los gastos, con carácter de a justificar.

c) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se procederá a cumplimentar los trámites necesarios para la fiscalización y aprobación del gasto.

 

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6. INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS

6.1. INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS

Los contratos administrativos serán inválidos cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación por concurrir en los mismos alguna de las causas de derecho administrativo o de derecho civil.

6.2. CAUSAS DE NULIDAD DE DERECHO ADMINISTRATIVO

Son causas de nulidad de Derecho administrativo las siguientes:

a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) La falta de capacidad de obrar o de la solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, o el estar incurso el adjudicatario en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades.

c) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria y las demás normas de igual carácter de las restantes Administraciones públicas sujetas al TRLCAP, salvo los supuestos de emergencia.

6.3. CAUSAS DE ANULABILIDAD DE DERECHO ADMINISTRATIVO

Son causas de anulabilidad de derecho administrativo las demás infracciones del ordenamiento jurídico y en especial de las reglas contenidas en el TRLCAP, de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6.4. DECLARACIÓN DE NULIDAD

La declaración de nulidad de los contratos por las causas expresadas en el artículo 62 podrá ser acordada por el órgano de contratación, de oficio o a instancia de los interesados, de conformidad con los requisitos y plazos establecidos en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En los supuestos de nulidad y anulabilidad, en relación con la suspensión de la ejecución de los actos de los órganos de contratación, se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Podrán ser objeto

Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes de contratos cuya necesidad sea inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación y debidamente motivada.

Los expedientes calificados de urgentes se sujetarán a las siguientes normas:

a) Preferencia para su despacho por los distintos órganos administrativos, fiscalizadores y asesores que participen en la tramitación previa, que dispondrán de un plazo de cinco días para emitir los respectivos informes.

b) Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente justificada impida el despacho en el plazo antes indicado, los órganos administrativos, fiscalizadores y asesores lo pondrán en conocimiento del órgano de contratación que hubiese declarado la urgencia. En tal caso el plazo quedará prorrogado hasta diez días.

c) Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en la Ley para la licitación y adjudicación del contrato se reducirán a la mitad.

d) No obstante, cuando hayan de publicarse los anuncios en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", en el procedimiento abierto se observarán los plazos establecidos en los artículos 137, 178 y 207 TRLCAP, en el procedimiento restringido, los de los artículos 138, 179 y 207 TRLCAP y en el procedimiento negociado con publicidad, los de los artículos 140, 181 y 207 TRLCAP.

e) La Administración podrá acordar el comienzo de la ejecución del contrato aunque no se haya formalizado éste, siempre que se haya constituido la garantía definitiva correspondiente.

f) El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá ser superior a dos meses desde la fecha de adjudicación, quedando resuelto el contrato en caso contrario, salvo que el retraso se debiera a causas ajenas a la Administración contratante y al contratista y así se hiciera constar en la correspondiente resolución motivada.

5.7.3. Tramitación de emergencia

Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional se estará al siguiente régimen excepcional:

a) El órgano de contratación competente, sin obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido, satisfacer la necesidad sobrevenida o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales legales, incluso el de la existencia de crédito suficiente. El acuerdo correspondiente se acompañará de la oportuna retención de crédito o documentación que justifique la iniciación del expediente de modificación de crédito. De dichos acuerdos se dará cuenta en el plazo máximo de sesenta días, al Consejo de Ministros si se trata de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o demás entidades públicas estatales.

b) Simultáneamente, por el Ministerio de Economía y Hacienda, si se trata de la Administración General del Estado, o por los representantes legales de los organismos autónomos y entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, se autorizará el libramiento de los fondos precisos para hacer frente a los gastos, con carácter de a justificar.

c) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se procederá a cumplimentar los trámites necesarios para la fiscalización y aprobación del gasto.

 

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6. INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS

6.1. INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS

Los contratos administrativos serán inválidos cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación por concurrir en los mismos alguna de las causas de derecho administrativo o de derecho civil.

6.2. CAUSAS DE NULIDAD DE DERECHO ADMINISTRATIVO

Son causas de nulidad de Derecho administrativo las siguientes:

a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) La falta de capacidad de obrar o de la solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, o el estar incurso el adjudicatario en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades.

c) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria y las demás normas de igual carácter de las restantes Administraciones públicas sujetas al TRLCAP, salvo los supuestos de emergencia.

6.3. CAUSAS DE ANULABILIDAD DE DERECHO ADMINISTRATIVO

Son causas de anulabilidad de derecho administrativo las demás infracciones del ordenamiento jurídico y en especial de las reglas contenidas en el TRLCAP, de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6.4. DECLARACIÓN DE NULIDAD

La declaración de nulidad de los contratos por las causas expresadas en el artículo 62 podrá ser acordada por el órgano de contratación, de oficio o a instancia de los interesados, de conformidad con los requisitos y plazos establecidos en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En los supuestos de nulidad y anulabilidad, en relación con la suspensión de la ejecución de los actos de los órganos de contratación, se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

LA INVERSIÓN EN LA EMPRESA.

LA INVERSIÓN EN LA EMPRESA.

 

 

1.- CONCEPTO DE INVERSIÓN.

 

Ya hemos considerado que la decisión de inversión es una decisión sobre la composición de activos de la empresa. Sin embargo, hay diferentes y variados tipos de inversión:

 

- adquisición de un edificio, una nave, una máquina, un camión.

- adquisición de patentes y acciones de otras empresas.

- gastos de constitución, etc.

 

Pero, ¿cuál es el concepto general de una inversión?

 

Para Massé, en el acto de invertir tiene lugar el cambio de una satisfacción inmediata y cierta, a la que se renuncia, a cambio de la esperanza que se adquiere y cuyo soporte está en el bien invertido. Por tanto, en toda inversión se produce un desembolso de efectivo del que se espera obtener unas cantidades superiores en el futuro.

 

Desde una perspectiva económica podemos encontrar dos puntos de vista:

 

a) Un punto de vista estricto, según el cual el bien en el que se materializa la inversión debe pertenecer al grupo que configura el activo fijo y tener una aplicación concreta en el proceso productivo de la empresa y una vinculación a la misma durante un periodo a medio o largo plazo.

 

Así, la inversión es considerada como un desembolso de recursos financieros  para adquirir bienes  concretos duraderos o instrumentos de producción como los bienes de equipo, y que la empresa utilizará durante varios años para cumplir su objeto social.                      

 

b) Desde un punto de vista amplio, se entiende por inversión cualquier gasto efectuado por la empresa para la adquisición de elementos del activo fijo o del activo circulante. De este modo, la inversión en sentido amplio equivale a cualquier destino dado a los medios financieros y comprende tanto el pago de deudas y gastos y la adquisición de primeras materias como la compra de bienes de equipo y de instalaciones. Por otra parte, dado el carácter repetitivo que suele tener la inversión en circulante, se puede suponer que mantiene inmovilizados una cantidad de recursos durante un periodo de tiempo similar a la inversión en activo fijo.

 

Nosotros vamos a considerar la inversión en su sentido amplio, teniendo en cuenta tanto la inversión en elementos de activo fijo como la inversión en circulante, ya que como hemos mencionado es complementaria de la anterior. A este conjunto le llamaremos proyecto de inversión.

           

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Carácter estratégico de las inversiones:

 

La importancia de esta decisión se deriva del carácter estratégico de la misma, ya que  condiciona a la empresa en el largo plazo, resultando por tanto más difícil de corregir y compromete de hecho el futuro de la empresa.        

 

Hay dos razones por las que las inversiones tienen este carácter estratégico:

 

1.- Son marcadamente irreversibles desde el punto de vista económico; una vez acometida una inversión, su liquidación suele ser difícil y rara vez se logra sin incurrir en altos costes. Aún así, a veces es preferible proceder a dicha liquidación, es decir, desinvertir.

 

2.- Requieren cantidades muy importantes de recursos de los que dispone la empresa. La importancia de acometer las inversiones adecuadas es decisiva.

 

2.-  CLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES.

 

Hay distintos puntos de vista a la hora de clasificar las inversiones. Vamos a ver las más significativas.

 

A) Según la materialización de la inversión.

 

- Industriales o comerciales: consisten en la adquisición de bienes de producción duraderos para el proceso productivo.

 

- Para formación de stocks: son indispensables para que la empresa funcione normalmente evitando problemas planteados por demoras originadas por los proveedores o porque los stocks se van a incrementar en épocas de pedido favorables o para hacer frente  a las oscilaciones en la demanda.

 

- Inversiones en Investigación y Desarrollo (I+D), destinadas a alcanzar nuevas técnicas y nuevos productos, en definitiva para mejorar la posición de la empresa en sus mercados.

 

- Inversiones financieras, destinadas a adquirir participaciones en otras empresas con el objeto de controlarlas.

 

- Inversiones de carácter social, destinadas a la mejora de las condiciones de trabajo.

 

B) Según el motivo de su realización.

 

- De renovación: para sustituir aquellas que ya han envejecido, o son antirentables, por otras nuevas. Estas son las mas comunes.

 

- De expansión: para poder atender a un aumento de la demanda.

 

- De innovación o modernización para la mejora y fabricación de nuevos productos.

 

- Estratégicas: para disminuir el riesgo originado por la competencia y las nuevas tecnologías.

 

C) Según la relación que guarden entre sí las inversiones:

 

- Independientes o autónomas: no guardan ninguna relación entre sí, ni necesitan de la realización de otras inversiones.

 

- Complementarias: cuando la realización de una facilita la realización de las otras. Se llama acoplada cuando la realización de una necesita de la realización de otras.

 

- Substitutivas: cuando la realización de una dificulta la realización de otras. Serán incompatibles o mutuamente excluyentes cuando la realización de una excluye la realización de las otras.

 

 

D) Atendiendo a la corriente de cobros y pagos:

 

-  Una sola entrada y una sola salida. (P.I.P.O.)

-  Una sola entrada y varias salidas. (P.I.C.O.)

-  Varias entradas y varias salidas. (C.I.C.O.)

-  Varias entradas y una sola salida. (C.I.P.O.)

 

E) Según el signo de los flujos netos de caja que definen la inversión:

 

-  Simples: todos los flujos netos de caja son positivos, excepto el primero, que por definición es negativo.

 

-         No simples: algún flujo neto de caja es negativo

 

Medidas del rendimiento de un proceso

Medidas del rendimiento de un proceso

 

 

Rendimiento de un proceso económico

 

Cantidad de productos o salidas (outputs) que en un proceso se obtienen en determinado tiempo de transformación. Se trata de una medida absoluta. Por ejemplo:100 piñones de ataque en la sección de mecanizado de transmisiones de vehículos industriales.

 

Medidas relativas de rendimiento

 

Rt = Rendimiento relativo en el período (t)

 

Rt =   Salidas (t)

                                                                              Entradas (t)

 

o bien:

                                                                                  Rt  = Productos (t)

                                                                                              Factores (t)

 

Podemos definir el grado de eficacia técnica como sigue:

 

                                                          et =   Rendimiento real (t)                  

                                                                   Rendimiento potencial (t)

 

 

En Economia de Empresa, y en especial, en el campo del marketing, se define la eficiencia  (o excelencia) como:

 

                                                          Ex =   Rendimiento real (t) 

                                                                   Rendimiento del mejor

                                                                            competidor (t)  


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INMOVILIZADO MATERIAL.

2. INMOVILIZADO MATERIAL.

 

Está constituido por elementos tangibles, muebles o inmuebles. Figuran en el subgrupo 21 y 23 del PGC de PYMES

 

                        21. INMOVILIZACIONES MATERIALES

                                                                                                                                                         210. Terrenos y bienes naturales

                                                                                                                                                         211. Construcciones

                                                                                                                                                         212. Instalaciones técnicas

                                                                                                                                                         213. Maquinaria

                                                                                                                                                         214. Utillaje

                                                                                                                                                         215. Otras instalaciones.

                                                                                                                                                         216. Mobiliario.

                                                                                                                                                         217. Equipos para procesos de información

                                                                                                                                                         218. Elementos de transporte

                                                                                                                                                         219. Otro inmovilizado material

 

                                                                          23. INMOVILIZACIONES MATERIALES EN CURSO

                                                                                                                                                         230. Adaptación de terrenos y de bienes naturales

                                                                                                                                                         231. Construcciones en curso

                                                                                                                                                         232. Instalaciones técnicas en montaje

                                                                                                                                                         233. Maquinaria en montaje

                                                                                                                                                         237. Equipos para procesos de información en montaje

                                                                                                                                                         239. Anticipos para inmovilizaciones materiales.

 

 

Los consumos de inmovilizado material ( e intangible) se materializan contablemente en gastos a través del proceso de amortización.

 

Los elementos de inmovilizado material se valoran al precio de adquisición (o coste de producción), deducidas las amortizaciones practicadas en función de su vida útil, y los deterioros de valor. El precio de adquisición comprende el importe facturado por el vendedor más todos los gastos adicionales hasta su puesta en funcionamiento.

 

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3. INVERSIONES INMOBILIARIAS

 

Figuran en el subgrupo 22 del cuadro de cuentas de los planes contables. Su naturaleza está entre inmovilizado e inversión financiera ya que se les aplican las correcciones valorativas por amortización y deterioro de valor (como a los inmovilizados materiales e intangibles) pero, por otra parte, no se trata de bienes destinados a servir de forma duradera a la actividad de la empresa (inmov. materiales) o bienes sin apariencia física susceptibles de valoración económica (inmov. intangibles) sino que se definen como activos no corrientes que sean inmuebles y que se posean para obtener rentas, plusvalías o ambas, en lugar de su uso para producción o suministro de bienes y servicios o para fines administrativos.

 

                        22. INVERSIONES INMOBILIARIAS

                                                                                                                                                         220. Inversiones en terrenos y bienes naturales

                                                                                                                                                         221. Inversiones en construcciones                                                   

 

Se aplicarán los mismos criterios de registro y valoración que los aplicados a las inmovilizaciones materiales

 

 

ESTRUCTURA DEL ACTIVO

ESTRUCTURA DEL ACTIVO

 

Ø     ACTIVO NO CORRIENTE,  FIJO O INMOVILIZADO

 

Está formado por aquellas inversiones cuyo plazo de conversión es superior a 365 días.

Se trata de inversiones vinculadas permanentemente a la empresa (durante la vida útil de las mismas; en todo caso más tiempo del que transcurre durante un ciclo de explotación), teniendo como finalidad patrimonial servir de soporte al desarrollo de la actividad productiva.

El inmovilizado figurará por su valor neto contable, este valor será el resultado de descontar al precio de adquisición o coste de producción aquellas disminuciones o pérdidas de valor, reversibles o irreversibles.

VALOR NETO CONTABLE =  VALOR DE ADQUISICION (O COSTE DE PRODUCCION) – AMORTIZACIONES – DETERIORO DE VALOR

      

       Esta Masa se estructura en:

                                                                                                                                                         INMOVILIZADO INTANGIBLE

                                                                                                                                                         INMOVILIZADO MATERIAL

                                                                                                                                                         INVERSIONES INMOBILIARIAS

                                                                                                                                                         INMOVILIZADO FINANCIERO

 

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1. INMOVILIZADO INTANGIBLE.

 

Lo integran elementos patrimoniales sin apariencia física (intangibles) con carácter permanente de largo plazo que suponen derechos de diferente naturaleza y son susceptibles de valoración económica. También incluimos los anticipos a cuenta entregados a proveedores de estos inmovilizados. Figuran en el subgrupo 20 del PGC de PYMES

 

                                                                          20. INMOVILIZACIONES INMATERIALES

                                                                                                                                                         200. Investigación

                                                                                                                                                         201. Desarrollo

                                                                                                                                                         202. Concesiones administrativas

                                                                                                                                                         203. Propiedad Industrial

                                                                                                                                                         205. Derechos de traspaso

                                                                                                                                                         206. Aplicaciones informáticas.

                                                                                                                                                         209. Anticipos para inmovilizaciones intangibles.

 

En el PGC aparece la cuenta 204. Fondo de Comercio. Esta cuenta no se haya recogida en el PGC de PYMES

 

Los elementos del inmovilizado intangible se valoran al precio de adquisición (o coste de producción), deducidas las amortizaciones practicadas en función de su vida útil y los deterioros de valor

Cómo se aplica la deducción

Cómo se aplica la deducción

·           La deducción se aplica a partir de este año 2008 y los años siguientes hasta que la norma sea modificada. Al haberse establecido sus efectos a partir del día 1 de enero de 2008, la deducción de 400 euros no resulta aplicable en la Campaña de Renta 2007.

·           Se aplica a los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo (incluidos pensionistas) y de actividades económicas en los términos previstos en la norma.

·           Se configura como una deducción de la cuota líquida del IRPF.

·           Este año 2008, en las nóminas del mes de junio, las retenciones se verán reducidas en unos 200€ cómo máximo y el resto del importe, hasta 400€, se prorrateará en los restantes meses hasta finalizar el año (a través de una rebaja en el tipo de retención aplicable en los mismos).

·           En cuánto a los autónomos, aquellos que realicen pagos fraccionados podrán beneficiarse a partir del pago fraccionado del mes de julio de una deducción de 200 € y de 100 € en cada uno de los dos siguientes pagos (octubre 2008 y enero 2009), mientras que para los demás casos se aplicará la deducción cuando presenten la declaración del IRPF.

·           En el año 2009, el nuevo tipo de retención aplicable durante todo el año ya tendrá en cuenta la nueva deducción de 400 euros, por lo que la retención finalmente soportada se verá reducida en una cuantía de hasta 400 euros. En cuanto a los autónomos, los pagos fraccionados se minorarán en 100 euros cada trimestre.

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¿En qué consiste la regularización del tipo de retención?

¿En qué consiste la regularización del tipo de retención?

La regularización consiste en calcular el nuevo tipo de retención que deberá ser aplicado por el pagador hasta el final del ejercicio, o hasta que proceda efectuar una nueva regularización, como consecuencia de haberse producido las variaciones que determinan su procedencia.

La regularización del tipo de retención requiere, en primer lugar, calcular un nuevo importe previo de la retención, para lo que deberá seguirse el proceso anteriormente indicado, teniendo en cuenta las nuevas circunstancias concurrentes.

El nuevo tipo de retención a aplicar como consecuencia de la regularización será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir el nuevo importe previo de la retención, minorado en la cuantía de la deducción de hasta 400 euros (prevista en el artículo 80 bis de la Ley del Impuesto), en la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta ya practicados con anterioridad dentro del mismo año y, en su caso, en el importe de la minoración por el pago de préstamos para la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, entre las retribuciones que resten por abonar hasta el final del año. Es decir:

NUEVO IMPORTE PREVIO DE LA RETENCIÓN

(-)    CUANTÍA DEDUCCIÓN DE HASTA 400 EUROS (ART. 80 BIS LEY IMPUESTO)

(-)    RETENCIONES PRACTICADAS CON ANTERIORIDAD A LA REGULARIZACIÓN

(-)    MINORACIÓN POR EL PAGO DE PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA HABITUAL (*)

(=)   DIFERENCIA (POSITIVA O CERO)

( / )  RETRIBUCIONES QUE RESTEN POR ABONAR HASTA EL FINAL DEL AÑO

(=)   NUEVO TIPO DE RETENCIÓN

(*) El  importe de esta minoración será el que en cada caso corresponda de los que a continuación se señalan.

a) Si en algún momento del ejercicio anterior a la regularización se aplicó minoración por pagos de préstamos para vivienda habitual:

a.1     Si después de la regularización procede aplicar dicha minoración:

a.1.1 Si la regularización viene motivada por volver a concurrir la circunstancia de tener derecho a la minoración:

MINORACIÓN = [IMPORTE DE LA MINORACIÓN DETERMINADO ANTES DE LA REGULARIZACIÓN] + 2% de [RETRIBUCIONES QUE RESTEN POR ABONAR HASTA EL FINAL DEL AÑO]

a.1.2 En regularizaciones por otras circunstancias:

MINORACIÓN = [IMPORTE DE LA MINORACIÓN DETERMINADO ANTES DE LA REGULARIZACIÓN] +/- 2% de ([RETRIBUCIONES TOTALES ANUALES] - [RETRIBUCIONES TOTALES ANUALES CONSIDERADAS ANTES DE LA REGULARIZACIÓN])

a.2     Si después de la regularización no procede aplicar dicha minoración:

a.2.1 Si la regularización está motivada por concurrir la circunstancia de pérdida del derecho a la minoración:

MINORACIÓN = [IMPORTE DE LA MINORACIÓN DETERMINADO ANTES DE LA REGULARIZACIÓN] - 2% de [RETRIBUCIONES QUE RESTEN POR ABONAR HASTA EL FINAL DEL AÑO]

a.2.2 En regularizaciones por otras circunstancias posteriores a la pérdida del derecho a la minoración:

MINORACIÓN = [IMPORTE DE LA MINORACIÓN DETERMINADO ANTES DE LA REGULARIZACIÓN]

 

b) Si en ningún momento del ejercicio anterior a la regularización se aplicó minoración por pagos de préstamos para vivienda habitual:

b.1     Después de la regularización procede aplicar dicha minoración (la regularización se efectúa por esta circunstancia):

MINORACIÓN = 2% de [RETRIBUCIONES QUE RESTEN POR ABONAR HASTA EL FINAL DEL AÑO]

b.2     Después de la regularización no procede aplicar dicha minoración:

MINORACIÓN = 0 (CERO)

 

A estos efectos, en el supuesto de contribuyentes que adquieran su condición por cambio de residencia, se tomará como cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta ya practicados con anterioridad dentro del mismo año el importe de las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia, así como las cuotas satisfechas por este impuesto, devengadas durante el citado periodo impositivo.

El porcentaje, o tipo, de retención resultante se expresará con dos decimales.

Si el tipo resultante de la regularización fuese igual a cero, no procederá la restitución de las retenciones ya practicadas, sin perjuicio del derecho del perceptor a solicitar la devolución que, en su caso, proceda al presentar la declaración del IRPF.

 

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 Límites máximos del nuevo tipo de retención

El tipo de retención resultante de la regularización no podrá incrementarse cuando se efectúen regularizaciones por circunstancias que exclusivamente determinen una disminución de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar, o por quedar obligado el perceptor por resolución judicial a satisfacer anualidades por alimentos en favor de los hijos por importe inferior al de la base para calcular el tipo de retención.

Asimismo, en los supuestos de regularización por circunstancias que determinen exclusivamente un aumento de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar, el nuevo tipo de retención aplicable no podrá determinar un incremento del importe de las retenciones superior al aumento producido en dicha diferencia positiva.

Finalmente, el nuevo tipo de retención resultante de la regularización no podrá ser superior al 43%. Dicho porcentaje será el 22 por 100 cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo, anteriores y posteriores a la regularización, se obtengan en Ceuta o en Melilla y tengan derecho a la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.

¿Cuándo debe efectuarse la regularización?

Con carácter general, la regularización debe efectuarse a partir de la fecha en que se produzcan, o el perceptor las comunique, las variaciones que determinan su procedencia, siempre que resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas.

No obstante, a opción del pagador, la regularización podrá realizarse a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones producidas, respectivamente, en los trimestres inmediatamente anteriores a dichas fechas.

 

Obligaciones del perceptor

 

Los empleados o trabajadores podrán comunicar al pagador los datos de índole personal y familiar que tienen incidencia en la determinación del tipo de retención.

Esta comunicación deberá efectuarse, con carácter general, antes del 1 de enero de cada año o antes del inicio de la relación laboral, considerando la situación personal y familiar que, previsiblemente, vaya a existir en esa fecha.

A efectos de poder aplicar la minoración de la retención prevista para estos supuestos, el contribuyente deberá comunicar al pagador que está destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto. En el supuesto de que el contribuyente perciba rendimientos del trabajo procedentes de forma simultánea de dos o más pagadores, solamente podrá efectuar la mencionada comunicación cuando la cuantía total de las retribuciones correspondiente a todos ellos sea inferior a 33.007,2 euros. Si los rendimientos del trabajo se perciben de forma sucesiva de dos o más pagadores, sólo se podrá efectuar la comunicación cuando la cuantía total de la retribución sumada a la de los pagadores anteriores sea inferior a 33.007,2 euros. En ningún caso procederá la práctica de esta comunicación cuando las cantidades se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda ni a cuentas vivienda.

Cuando el perceptor comunique al pagador la circunstancia de estar obligado, por decisión judicial, a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge y/o anualidades por alimentos en favor de sus hijos, deberá acompañar testimonio literal, total o parcial, de la resolución judicial determinante de la pensión y/o anualidades de que se trate.

La falta de comunicación al pagador de los datos personales y familiares del perceptor determinará que se aplique el tipo de retención que corresponda sin tener en cuenta dichos datos, pudiendo resultar un tipo superior al que realmente correspondería. En este caso, el perceptor recuperará la diferencia, si procede, al presentar la declaración del IRPF.

Las variaciones en los datos que se produzcan durante el año y supongan un mayor tipo de retención deberán comunicarse en el plazo de 10 días desde que se produzcan. Las que supongan un menor tipo surtirán efectos a partir de la fecha de la comunicación, siempre que resten al menos cinco días para la confección de las correspondientes nóminas.

No será preciso reiterar cada año la comunicación al pagador, en tanto no varíen los datos anteriormente comunicados.

Las comunicaciones se efectuarán en el modelo 145, oficialmente aprobado al efecto, o en cualquier otro que, al menos, tenga el mismo contenido.

La comunicación de datos falsos al pagador o la falta de comunicación de variaciones en los datos anteriormente comunicados, es una infracción tributaria del perceptor, que puede ser sancionada si diera lugar a la aplicación de un tipo de retención inferior al que realmente le corresponda.

El pagador deberá conservar a disposición de la Administración tributaria las comunicaciones de los datos que incidan en la determinación del porcentaje de retención, debidamente firmadas, así como los documentos aportados por los contribuyentes, en su caso, para justificar dichos datos.

 

Tipos Especiales

Tipos Especiales

 

a)         Tipos fijos o mínimos de retención aplicables a determinados rendimientos del trabajo.

 

 

CUADRO 5

 

Cursos, conferencias, coloquios, seminarios o similares y elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a la explotación de la obra. {1}

Fijo 15%

Administradores y miembros de los Consejos de Administración

Fijo  35%

Atrasos imputables a ejercicios anteriores

Fijo  15%

Relaciones laborales especiales de carácter dependiente {2}

Mínimo del 15%

Contratos o relaciones de duración inferior al año {3}

Mínimo del 2% 

Rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla

La mitad del que corresponda

 

{1} La aplicación de este tipo fijo de retención opera únicamente en aquellos supuestos en los que la relación entre el pagador y el perceptor de los rendimientos es ocasional y no tiene un carácter duradero y estable. Cuando dicha relación no es ocasional, sino que se enmarca dentro del vínculo laboral o estatutario, como, por ejemplo, el existente entre una universidad y su profesorado, las retribuciones por este concepto se incluirán entre las retribuciones totales anuales previsibles a efectos de determinar el tipo de retención aplicable al perceptor de que se trate, de acuerdo con el procedimiento general previsto para los rendimientos del trabajo.

 

{2} Excepto que se trate de rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias o de rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a discapacitados. En estos supuestos no se aplicará ningún tipo mínimo.

 

{3} Excepto que se trate de rendimientos derivados de relaciones esporádicas y diarias propias de los trabajadores manuales que perciben sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, en cuyo caso no se aplicará ningún tipo mínimo.

 

b)Tipo de retención aplicable a los pensionistas con dos o más pagadores.

 

Tratándose de pensionistas y demás perceptores de prestaciones pasivas que se hubieran acogido voluntariamente al procedimiento especial contemplado en el artículo 89 A del Reglamento del I.R.P.F., solicitando que la Agencia Tributaria determine el importe anual de las retenciones a practicar por cada una de las personas o entidades pagadoras de sus pensiones y/o prestaciones, el tipo de retención aplicable será el que en cada caso resulte de lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del citado artículo.

 

De acuerdo con el referido precepto reglamentario, dicho tipo de retención será el que resulte de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia entre las retenciones anuales determinadas por la Agencia Tributaria y las retenciones ya practicadas en el momento de recibir la comunicación del perceptor, por el importe de las prestaciones pendientes de satisfacer hasta el final del ejercicio.

 

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Determinación del importe de la retención

 El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención que en cada caso corresponda a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen.

El importe anual de las retenciones e ingresos a cuenta, es la cantidad obtenida de aplicar el tipo de retención que corresponda al importe consignado por el usuario en concepto de "Retribuciones totales. Importe íntegro".

Dicho importe expresa la cuantía total de las retenciones e ingresos a cuenta que deberán ser practicadas por la empresa o entidad pagadora a lo largo del ejercicio, de no concurrir variaciones posteriores que determinen la procedencia de regularizar el tipo de retención.

No obstante, el perceptor siempre podrá solicitar por escrito a su pagador la aplicación de un tipo superior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 88.5 del Reglamento del IRPF. En tal caso, el importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención solicitado por el perceptor a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen.

Regularización del tipo de retención

 

Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias:

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.2 del Reglamento del IRPF, procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias:

1º.  Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural.

2º.  Si, con posterioridad a la suspensión del cobro de prestaciones por desempleo, se reanudase el derecho o se pasase a percibir el subsidio por desempleo, dentro del año natural.

3º.  Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador, y, en general, cuando se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento.

4º.  Si al cumplir los 65 años el trabajador continuase o prolongase su actividad laboral.

5º.  Si en el curso del año natural el pensionista comenzase a percibir nuevas pensiones o haberes pasivos que se añadiesen a las que ya viniese percibiendo, o aumentase el importe de estas últimas.

6º.  Cuando el trabajador traslade su residencia habitual a un nuevo municipio y resulte aplicable por ello el incremento en la reducción por obtención de rendimientos del trabajo, por darse un supuesto de movilidad geográfica.

7º.  Si en el curso del año natural se produjera un aumento en el número de descendientes o una variación en sus circunstancias, sobreviniera la condición de discapacitado o aumentara el grado de minusvalía en el perceptor de rentas de trabajo o en sus descendientes, siempre que dichas circunstancias determinasen un aumento en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.

8º.  Cuando por resolución judicial el perceptor de rendimientos del trabajo quedase obligado a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge o anualidades por alimentos en favor de los hijos, siempre que el importe de estas últimas sea inferior a la base para calcular el tipo de retención.

9º.  En el caso de contribuyentes casados y no separados legalmente cuyo cónyuge no obtiene rentas superiores a 1.500 euros  anuales, excluidas las exentas, será causa de regularización el hecho de que en el curso del año natural el cónyuge obtenga rentas que superen dicho importe.

10º.    Cuando en el curso del año natural el contribuyente cambiara su residencia habitual de Ceuta o Melilla, Navarra o los territorios Históricos del País Vasco al resto del territorio español o del resto del territorio español a las Ciudades de Ceuta o Melilla, o cuando el contribuyente adquiera su condición de tal por cambio de residencia.

11º.    Si en el curso del año natural se produjera una variación en el número o en las circunstancias de los ascendientes del perceptor que diera lugar a una variación en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.

12.º    Si en el curso del año natural el contribuyente destinase cantidades a la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto determinante de una reducción en el tipo de retención o comunicase posteriormente la no procedencia de esta reducción.

Otros supuestos que determinan la procedencia de regularizar el tipo de retención:

Dentro del ámbito del procedimiento especial de determinación del tipo de retención previsto en el artículo 89.A del Reglamento del IRPF, en relación con los pensionistas y perceptores de prestaciones pasivas procedentes de dos o más pagadores, procederá regularizar el tipo de retención en el supuesto contemplado en el segundo párrafo de la letra c) del número 2 de dicho artículo, es decir, cuando a lo largo del ejercicio se produzca un aumento de las prestaciones a satisfacer por un mismo pagador, de forma que su importe total supere la cantidad de 22.000 euros anuales.

Por otra parte, el artículo 118 del Reglamento del IRPF establece que en los supuestos en que el perceptor quede excluido del régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, determinando con ello que las retenciones e ingresos a cuenta deban practicarse con arreglo a las normas del IRPF, el cálculo del nuevo tipo de retención deberá efectuarse de acuerdo con el procedimiento de regularización previsto en el artículo 87 del Reglamento del IRPF.

CONTRATACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

CONTRATACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD


Su finalidad es facilitar la integración laboral de las personas con discapacidad.

Obligatoriedad de contratación de personas con discapacidad por las empresas

Las empresas públicas y privadas, que empleen a un número de 50 o más trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos el 2 por 100 sean trabajadores con discapacidad. El cómputo mencionado anteriormente se realizará sobre la plantilla total de la empresa correspondiente, cualquiera que sea el número de centros de trabajo de aquélla y cualquiera que sea la forma de contratación laboral que vincule a los trabajadores de la empresa.

De manera excepcional las empresas públicas y privadas podrán quedar exentas de la obligación de contratar personas con discapacidad, de forma parcial o total, bien a través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defecto, de ámbito inferior, bien por opción voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad laboral, y siempre que en ambos supuestos se apliquen las medidas alternativas determinadas reglamentariamente.

  • Se entenderá que concurre la nota de excepcionalidad:
    • Cuando la no incorporación de un trabajador con discapacidad a la empresa obligada se deba a la imposibilidad de  los servicios públicos de empleo competentes o de las agencias de colocación para atender la oferta de empleo, después de haber efectuado todas las gestiones de intermediación necesarias para dar respuesta a los requerimientos de aquélla y concluirla con resultado negativo, debido a la inexistencia de demandantes de empleo con discapacidad inscritos en la ocupación indicada o, aun existiendo, cuando acrediten no estar interesados en las condiciones de trabajo ofrecidas en dicha oferta.
    • Cuando existan, y así se acrediten por la empresa obligada, cuestiones de carácter productivo, organizativo, técnico o económico que motiven la especial dificultad para incorporar trabajadores con discapacidad a la plantilla de la empresa. Como acreditación de dichas circunstancias, los servicios públicos de empleo podrán exigir la aportación de certificaciones o informes de entidades públicas o privadas de reconocida capacidad, distintas de la empresa solicitante.
    • Las empresas obligadas deberán solicitar a los servicios públicos de empleo competentes la declaración de excepcionalidad con carácter previo a la adopción de medidas alternativas.

Los servicios públicos de empleo resolverán sobre la solicitud presentada en el plazo de dos meses desde la fecha de presentación de la solicitud, entendiendo el silencio administrativo con efectos positivos.

La declaración de excepcionalidad tendrá una validez de tres años desde la resolución. Transcurrido dicho plazo, las empresas deberán solicitar nueva declaración en caso de persistir la obligación.

  • Medidas alternativas a la contratación de personas con discapacidad
    Las medidas alternativas que las empresas podrán aplicar para cumplir la obligación de reserva de empleo a favor de las personas con discapacidad son las siguientes:
    • Celebración de un contrato mercantil o civil con un centro especial de empleo, o con un trabajador autónomo con discapacidad, para el suministro de materias primas, maquinaria, bienes de equipo, o de cualquier otro tipo de bienes necesarios para el normal desarrollo de la actividad de la empresa que opta por esta medida.
    • Celebración de un contrato mercantil o civil con un centro especial de empleo, o con un trabajador autónomo con discapacidad, para la prestación de servicios ajenos y accesorios a la actividad normal de la empresa.
    • Realización de donaciones y de acciones de patrocinio, siempre de carácter monetario, para el desarrollo de actividades de inserción laboral y de creación de empleo de personas con discapacidad, cuando la entidad beneficiaria de dichas acciones de colaboración sea una fundación o una asociación de utilidad pública, cuyo objeto social sea, entre otros, la formación profesional, la inserción laboral o la creación de empleo en favor de personas con discapacidad que permita la creación de puestos de trabajo para aquéllas y, finalmente, su integración en el mercado de trabajo.
    • Constitución de un enclave laboral, previa suscripción del correspondiente contrato con un centro especial de empleo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto por el que se regulan los enclaves laborales como medida de fomento del empleo de las personas con discapacidad.

Los enclaves laborales

Se entiende por enclave laboral el contrato entre una empresa del mercado ordinario de trabajo, llamada empresa colaboradora, y un centro especial de empleo para la realización de obras o servicios que guarden relación directa con su actividad.

  • Objetivos:
    • Posibilitar el crecimiento de la actividad de los centros especiales de empleo y la contratación por éstos de nuevos trabajadores discapacitados.
    • Facilitar la transición desde el empleo protegido en un centro especial de empleo al empleo ordinario en la empresa colaboradora.
    • Facilitar a las empresas el cumplimiento de la cuota de reserva.
  • Características:
    • Se configuran como una subcontratación de obras o servicios entre un centro especial de empleo y una empresa ordinaria.
    • Todos los trabajadores deben tener una discapacidad igual o superior al 33 por 100 y al menos un 60 por 100 de ellos debe presentar especiales dificultades para el acceso al mercado de trabajo.
    • Los trabajadores se desplazan temporalmente (mínimo tres meses, máximo tres años) del centro especial de empleo al centro de trabajo de la empresa colaboradora.
    • Los trabajadores del enclave mantienen a todos los efectos su relación laboral de carácter especial con el centro especial de empleo.
  • Ayudas a la contratación:
    • Trabajadores con especiales dificultades para acceder al mercado ordinario de trabajo; personas con parálisis cerebral, enfermedad mental o discapacidad intelectual con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33 por 100 y personas con discapacidad física o sensorial con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100:
      • Subvención de 7.814 euros por cada contrato indefinido celebrado a jornada completa. Si el contrato se realiza a tiempo parcial, la subvención se reducirá proporcionalmente según la jornada pactada.
      • Bonificación del 100 por 100 en las cuotas empresariales de la Seguridad Social incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las cuotas de recaudación conjunta durante toda la vigencia del contrato.
      • Subvención por adaptación del puesto de trabajo y eliminación de barreras arquitectónicas en una cuantía no superior a 902 euros por puesto de trabajo, sin que en ningún caso rebase el coste real que, al efecto, se justifique por la referida adptación o eliminación.
    • Trabajadores con discapacidad con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33 por 100, no incluidos en el apartado anterior (ver «Incentivos a las empresas» en contrato indefinido para trabajadores con discapacidad).

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Disposición transitoria decimotercera. Cuentas de actualización.

 

Disposición transitoria decimotercera. Cuentas de actualización.

 

1. A partir de la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, los saldos de las cuentas «Actualización Ley de Presupuestos para 1979», «Actualización activos en el extranjero, Ley de Presupuestos para 1980» y «Actualización Ley de Presupuestos para 1983», se traspasarán a la reserva legal y el remanente, si lo hubiera, a reservas de libre disposición.

 

2. Las normas relativas a la amortización de los elementos actualizados continuarán siendo aplicables hasta la extinción de su vida útil.

 

Disposición transitoria decimocuarta. Régimen transitorio para la intensificación de la competencia.

 

Lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de esta ley será aplicable a las transmisiones de activos que, habiéndose efectuado al amparo de lo dispuesto por el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de Intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, acuerdo del Consejo de Ministros en aplicación de las normas de defensa de la competencia o procesos de concentración empresarial o decisiones de la Unión Europea de la misma materia, no hubiesen concluido a la entrada en vigor de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, o que con el mismo amparo se efectúen a partir del 1 de enero de 2002.

 

Disposición transitoria decimoquinta. Sociedades transparentes.

 

1. Las bases imponibles positivas de sociedades transparentes que correspondan a períodos impositivos en los que haya sido de aplicación dicho régimen, así como los demás conceptos pendientes de imputar que procedan de dichos períodos impositivos, se imputarán de acuerdo con las normas reguladoras del régimen de transparencia fiscal vigentes en tales períodos.

 

2. En la transmisión de acciones y participaciones en el capital de sociedades que hayan tenido la consideración de transparentes en períodos impositivos anteriores, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales obtenidos en dichos períodos que, sin efectiva distribución, hubieran sido imputados a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión.

 

3. Los dividendos y participaciones en beneficios de dichas sociedades que procedan de períodos impositivos durante los cuales la sociedad que los distribuye se hallase sujeta al régimen de transparencia fiscal, no tributarán en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni en el Impuesto sobre Sociedades. El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las acciones o participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputados.

 

Tratándose de los socios que adquirieron las acciones o participaciones con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de aquellas en dichos importes.

 

4. No estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 3 anterior.

 

5. Las bases imponibles negativas pendientes de compensar por las sociedades transparentes que pasen a tributar por el régimen especial de sociedades patrimoniales, podrán ser compensadas, dentro del plazo que restase a la sociedad transparente, y en las condiciones establecidas en el artículo 23 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, con la parte general o especial de la base imponible positiva de la sociedad patrimonial, a opción de esta.

 

 

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6. Las deducciones para evitar la doble imposición establecidas en el capítulo II del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, pendientes de deducir por insuficiencia de cuota podrán deducirse en los plazos establecidos en dicha normativa.

 

Disposición transitoria decimosexta. Disolución y liquidación de sociedades transparentes.

 

1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias:

 

a) Que hubieran tenido la consideración de sociedades transparentes, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, en el último período impositivo finalizado con anterioridad al 1 de enero de 2003, o que reúnan a esta fecha los requisitos para tener la citada consideración, y que, en ambos casos, la mantengan hasta la fecha en la que acuerden su disolución.

 

b) Que durante el año 2003 adopten válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y realicen con posterioridad al acuerdo, dentro de los seis meses posteriores a dicho plazo, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.

 

2. La disolución con liquidación de dichas sociedades tendrá el siguiente régimen fiscal:

 

a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto «operaciones societarias», hecho imponible «disolución de sociedades», del artículo 19.1.1.º del texto refundido del impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

 

b) No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana. En la posterior transmisión de los mencionados inmuebles se entenderá que estos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga.

 

c) A efectos del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad que se disuelve, no se devengará renta alguna con ocasión de la atribución de bienes o derechos a los socios, personas físicas o jurídicas, residentes en territorio español.

 

d) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los socios de la sociedad que se disuelve:

 

1.º El valor de adquisición y, en su caso, de titularidad de las acciones o participaciones en el capital de la sociedad que se disuelve se aumentará en el importe de las deudas adjudicadas y se disminuirá en el de los créditos y dinero o signo que lo represente adjudicado.

 

2.º Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo anterior resultase negativo, dicho resultado se considerará renta o ganancia patrimonial, según que el socio sea persona jurídica o física, respectivamente.

 

En este supuesto, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerará que tiene un valor de adquisición cero.

 

3.º Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo 1.º anterior resultase cero o positivo, se considerará que no existe renta o pérdida o ganancia patrimonial.

 

Cuando dicho resultado sea cero, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, tendrá como valor de adquisición cero.

 

Si el resultado fuese positivo, el valor de adquisición de cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, será el que resulte de distribuir el resultado positivo entre ellos en función del valor neto contable que resulte del balance final de liquidación de la sociedad que se extingue.

 

4.º Los elementos adjudicados al socio, distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerarán adquiridos por éste en la fecha de su adquisición por la sociedad, sin que, en el cálculo del importe de las ganancias patrimoniales resulte de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

3. Durante los períodos impositivos que concluyan hasta la finalización del proceso de disolución con liquidación en los plazos indicados en el párrafo b) del apartado 1 de esta disposición transitoria, continuará aplicándose, tanto por las sociedades transparentes como por sus socios, la normativa vigente a 31 de diciembre de 2002.

 

En los períodos impositivos que concluyan una vez acabado el citado plazo, será de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales o el régimen general, según corresponda.

 

Disposición transitoria decimoséptima. Régimen transitorio de la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos en el Impuesto sobre Sociedades.

 

En el caso de dividendos y participaciones en beneficios procedentes de valores representativos del capital o los fondos propios, adquiridos antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/1996, de 7 de junio, no serán de aplicación las restricciones a la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos contenidas en el apartado 4 del artículo 30 de esta ley.

 

En este caso serán aplicables la restricciones contenidas en el artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, en su redacción original, anterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/1996, de 7 de junio.

 

Disposición transitoria decimoctava. Aplicación del apartado 11 del artículo 115 de esta ley a los activos cuyo período de construcción haya finalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 2002.

 

El momento temporal determinado por el Ministerio de Hacienda, a que se refiere el apartado 11 del artículo 115 de la ley, podrá hacerse coincidir con el de la puesta en condiciones de funcionamiento, en el caso de activos cuyo período de construcción haya finalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 2002 y cuya solicitud ante el Ministerio de Hacienda haya sido presentada antes de dicha fecha.

Sociedades y fondos de capital-riesgo.

CAPÍTULO IV

 

Sociedades y fondos de capital-riesgo y sociedades de desarrollo industrial regional

 

Artículo 55. Sociedades y fondos de capital-riesgo.

 

1. Las sociedades y fondos de capital-riesgo, reguladas en la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, estarán exentas en el 99 por ciento de las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere el artículo 2.1 de la citada ley, en que participen, siempre que la transmisión se produzca a partir del inicio del segundo año de tenencia computado desde el momento de adquisición y hasta el decimoquinto, inclusive.

 

Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta el vigésimo año, inclusive. Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para dicha ampliación.

 

Con excepción del supuesto previsto en el párrafo anterior, no se aplicará la exención en el primer año y a partir del decimoquinto.

 

En el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de valores regulado en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, la aplicación de la exención prevista en los párrafos anteriores quedará condicionada a que la sociedad o el fondo de capital-riesgo proceda a transmitir su participación en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de esta última.

 

2. Las sociedades y fondos de capital-riesgo podrán aplicar la deducción prevista en el artículo 30.2 de esta ley o la exención prevista en el artículo 21.1 de esta ley, según sea el origen de las citadas rentas, a los dividendos y, en general, a las participaciones en beneficios procedentes de las sociedades que promuevan o fomenten, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.

 

3. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades y fondos de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:

 

a) Darán derecho a la deducción prevista en el artículo 30.2 de esta ley cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un sujeto pasivo de este impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España.

 

b) No se entenderán obtenidos en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en España.

 

 

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4. Las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas de los fondos propios de las sociedades y fondos de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:

 

a) Darán derecho a la deducción prevista en el articulo 30.5 de esta ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un sujeto pasivo de este impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España.

 

b) No se entenderán obtenidas en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en España.

 

5. Lo dispuesto en el párrafo b) de los apartados 3 y 4 anteriores no será de aplicación cuando la renta se obtenga a través de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

 

Artículo 56. Sociedades de desarrollo industrial regional.

 

1. Las sociedades de desarrollo industrial regional reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional, disfrutarán de exención parcial por las rentas que obtengan en la transmisión de acciones y participaciones en el capital de las empresas en que participen en los términos dispuestos en el apartado 1 del artículo anterior.

 

2. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades participadas por las sociedades de desarrollo industrial regional disfrutarán de la deducción prevista en el artículo 30.2 de esta ley cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.

Tipo de gravamen y cuota íntegra.

Capítulo I.

Tipo de gravamen y cuota íntegra.

 

Artículo 28. El tipo de gravamen.

Artículo 29. Cuota íntegra.

 

Capítulo II.

Deducciones para evitar la doble imposición.

 

Artículo 30. Deducción para evitar la doble imposición interna: dividendos y plusvalías de fuente interna.

Artículo 31. Deducción para evitar la doble imposición internacional: impuesto soportado por el sujeto pasivo.

Artículo 32. Deducción para evitar la doble imposición internacional: dividendos y participaciones en beneficios.

 

Capítulo III.

Bonificaciones.

 

Artículo 33. Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla.

Artículo 34. Bonificación por actividades exportadoras y de prestación de servicios públicos locales.

 

 

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Capítulo IV.

Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades.

 

Artículo 35. Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

Artículo 36. Deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación.

Artículo 37. Deducción por actividades de exportación.

Artículo 38. Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores.

Artículo 39. Deducciones por inversiones medioambientales.

Artículo 40. Deducción por gastos de formación profesional.

Artículo 41. Deducción por creación de empleo para trabajadores minusválidos.

Artículo 42. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

Artículo 43. Deducción por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial.

Artículo 44. Normas comunes a las deducciones previstas en el presente capítulo.

 

Capítulo V.

Pago fraccionado.

 

Artículo 45. El pago fraccionado.

 

Capítulo VI.

Deducción de los pagos a cuenta.

 

Artículo 46. Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados.

 

Título VII.

Regímenes tributarios especiales.

 

Capítulo I.

Regímenes tributarios especiales en particular.

 

Artículo 47. Definición.

 

Capítulo II.

Agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas.

 

Artículo 48. Agrupaciones de interés económico españolas.

Artículo 49. Agrupaciones europeas de interés económico.

Artículo 50. Uniones temporales de empresas.

Artículo 51. Criterios de imputación.

Artículo 52. Identificación de socios o empresas miembros.

 

Capítulo III.

Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.

 

Artículo 53. Ámbito de aplicación.

Artículo 54. Bonificaciones.

 

Capítulo IV.

Sociedades y fondos de capital-riesgo y sociedades de desarrollo industrial regional.

 

Artículo 55. Sociedades y fondos de capital-riesgo.

Artículo 56. Sociedades de desarrollo industrial regional.

 

Capítulo V.

Instituciones de inversión colectiva.

 

Artículo 57. Tributación de las instituciones de inversión colectiva.

Artículo 58. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva.

Artículo 59. Rentas contabilizadas de las acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva.

Artículo 60. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.

 

Capítulo VI.

Sociedades patrimoniales.

 

Artículo 61. Régimen de las sociedades patrimoniales.

Artículo 62. Distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen de sociedades patrimoniales y transmisión de acciones o participaciones en sociedades que hayan estado sometidas al régimen de sociedades patrimoniales.

Artículo 63. Identificación de partícipes.

 

Capítulo VII.

Régimen de consolidación fiscal.

 

Artículo 64. Definición.

Artículo 65. Sujeto pasivo.

Artículo 66. Responsabilidades tributarias derivadas de la aplicación del régimen de consolidación fiscal.

Artículo 67. Definición del grupo fiscal. Sociedad dominante. Sociedades dependientes.

Artículo 68. Inclusión o exclusión de sociedades en el grupo fiscal.

Artículo 69. Determinación del dominio indirecto.

Artículo 70. Aplicación del régimen de consolidación fiscal.

Artículo 71. Determinación de la base imponible del grupo fiscal.

Artículo 72. Eliminaciones.

Artículo 73. Incorporaciones.

Artículo 74. Compensación de bases imponibles negativas.

Artículo 75. Reinversión.

Artículo 76. Período impositivo.

Artículo 77. Cuota íntegra del grupo fiscal.

Artículo 78. Deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo fiscal.

Artículo 79. Obligaciones de información.

Artículo 80. Causas determinantes de la pérdida del régimen de consolidación fiscal.

Artículo 81. Efectos de la pérdida del régimen de consolidación fiscal y de la extinción del grupo fiscal.

Artículo 82. Declaración y autoliquidación del grupo fiscal.

 

Capítulo VIII.

Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

 

Artículo 83. Definiciones.

Artículo 84. Régimen de las rentas derivadas de la transmisión.

Artículo 85. Valoración fiscal de los bienes adquiridos.

Artículo 86. Valoración fiscal de las acciones o participaciones recibidas en contraprestación de la aportación.

Artículo 87. Régimen fiscal del canje de valores.

Artículo 88. Tributación de los socios en las operaciones de fusión, absorción y escisión total o parcial.

Artículo 89. Participaciones en el capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente.

Artículo 90. Subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias.

Artículo 91. Imputación de rentas.

Artículo 92. Pérdidas de los establecimientos permanentes.

Artículo 93. Obligaciones contables.

Artículo 94. Aportaciones no dinerarias.

Artículo 95. Normas para evitar la doble imposición.

Artículo 96. Aplicación del régimen fiscal.

 

Capítulo IX.

Régimen fiscal de la minería.

 

Artículo 97. Entidades mineras: libertad de amortización.

Artículo 98. Factor de agotamiento: ámbito de aplicación y modalidades.

Artículo 99. Factor de agotamiento: inversión.

Artículo 100. Factor de agotamiento: requisitos.

Artículo 101. Factor de agotamiento: incumplimiento de requisitos.

 

Capítulo X.

Régimen fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos.

 

Artículo 102. Exploración, investigación y explotación de hidrocarburos: factor de agotamiento.

Artículo 103. Factor de agotamiento: requisitos.

Artículo 104. Factor de agotamiento: incumplimiento de requisitos.

Artículo 105. Titularidad compartida.

Artículo 106. Amortización de inversiones inmateriales y gastos de investigación. Compensación de bases imponibles negativas.

 

Capítulo XI.

Transparencia fiscal internacional.

 

Artículo 107. Inclusión en la base imponible de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.

 

Capítulo XII.

Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión.

 

Artículo 108. Ámbito de aplicación: cifra de negocios.

Artículo 109. Libertad de amortización.

Artículo 110. Libertad de amortización para inversiones de escaso valor.

Artículo 111. Amortización del inmovilizado material nuevo y del inmovilizado inmaterial.

Artículo 112. Dotación por posibles insolvencias de deudores.

Artículo 113. Amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión.

Artículo 114. Tipo de gravamen.

 

Capítulo XIII.

Régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero.

 

Artículo 115. Contratos de arrendamiento financiero.

 

Capítulo XIV.

Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

 

Artículo 116. Entidades de tenencia de valores extranjeros.

Artículo 117. Rentas derivadas de la tenencia de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español.

Artículo 118. Distribución de beneficios. Transmisión de la participación.

Artículo 119. Aplicación de este régimen.

 

Capítulo XV.

Régimen de entidades parcialmente exentas.

 

Artículo 120. Ámbito de aplicación.

Artículo 121. Rentas exentas.

Artículo 122. Determinación de la base imponible.

 

Capítulo XVI.

Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.

 

Artículo 123. Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.

 

Capítulo XVII.

Régimen de las entidades navieras en función del tonelaje.

 

Artículo 124. Ámbito de aplicación.

Artículo 125. Determinación de la base imponible por el método de estimación objetiva.

Artículo 126. Tipo de gravamen y cuota.

Artículo 127. Pagos fraccionados.

Artículo 128. Aplicación del régimen.

 

Capítulo XVIII.

Régimen de entidades deportivas.

 

Artículo 129. Régimen de entidades deportivas.

 

Título VIII.

Gestión del impuesto.

Disposición derogatoria única. Derogación.

Disposición derogatoria única. Derogación.

1. A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en ella y, en particular, las siguientes normas:

1.° Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2003, quedan derogados el apartado 9 del artículo 15, el párrafo d) del artículo 39 y el capítulo III del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2.° Los artículos 9 y 21 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban las medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.

3.° El párrafo d) del artículo 20.1.2.ª de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

2. La derogación de las normas a que se refiere el apartado anterior no perjudicará los derechos de la Hacienda Pública respecto a las obligaciones tributarias devengadas durante su vigencia.

Disposición final primera. Reducción de los porcentajes de retención e ingreso a cuenta.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2003, el porcentaje de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades aplicable a las rentas obtenidas como consecuencia de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, será el 15 por 100.

Reglamentariamente podrán modificarse los porcentajes de pago a cuenta previsto en el párrafo anterior.


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Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/1987 de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Se modifica el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que queda redactado en los siguientes términos:

"3. Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley se adecuarán a lo siguiente:

a) El total de las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley, sin incluir las contribuciones empresariales que los promotores de planes de pensiones de empleo imputen a los partícipes, no podrá exceder de 8.000 euros.

No obstante, en el caso de partícipes mayores de cincuenta y dos años, el límite anterior se incrementará en 1.250 euros adicionales por cada año de edad del partícipe que exceda de cincuenta y dos años, fijándose en 24.250 euros para partícipes de sesenta y cinco años o más.

b) El conjunto de las contribuciones empresariales realizadas por los promotores de planes de pensiones de empleo a favor de sus empleados e imputadas a los mismos tendrá como límite anual máximo las cuantías establecidas en el párrafo a) anterior.

Los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán realizar aportaciones propias al citado plan, hasta el límite máximo establecido para las contribuciones empresariales. Estas aportaciones no serán calificadas como contribuciones empresariales, salvo a efectos del cómputo de los citados límites.

c) Los límites establecidos en los párrafos a) y b) anteriores se aplicarán de forma independiente e individualmente a cada partícipe integrado en la unidad familiar.

d) Excepcionalmente, la empresa promotora podrá realizar aportaciones a favor de los beneficiarios de un plan de pensiones de empleo cuando sea preciso para garantizar las prestaciones en curso y se haya puesto de manifiesto, a través de las revisiones actuariales, la existencia de un déficit en el plan de pensiones."

Disposición final tercera. Adición de una nueva sección sexta con un único artículo 26 bis a la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.

"SECCIÓN SEXTA

Artículo 26 bis Traspasos entre instituciones de inversión colectiva.

1. Los traspasos de inversiones entre instituciones de inversión colectiva se regirán por las disposiciones establecidas en esta sección y, en lo no previsto por las mismas, por la normativa general que regula la suscripción y reembolso de participaciones en fondos de inversión, así como la inversión y desinversión en sociedades de inversión.

2. Cuando un partícipe desee traspasarla totalidad o parte de su inversión de un fondo a otro fondo gestionado por la misma sociedad gestora, deberá indicar en su solicitud el fondo objeto de traspaso y el importe o el número de participaciones que desea reembolsar y traspasar al otro fondo.

La sociedad gestora deberá proceder al reembolso de las participaciones en el fondo de origen en los plazos reglamentariamente previstos, ordenando al depositario la correspondiente transferencia entre las cuentas de los mismos, para que una vez abonado en la cuenta del fondo de destino el importe objeto de traspaso, se proceda a la suscripción efectiva de participaciones.

3. Cuando el traspaso se vaya a realizar entre fondos gestionados por diferentes sociedades gestoras, el partícipe deberá dirigirse a la sociedad gestora del fondo de destino para iniciar el traspaso al mismo. A tal fin, el partícipe deberá indicar en su solicitud el fondo desde el que se realizará el traspaso y el importe o el número de participaciones que desea reembolsar en dicho fondo.

Adicionalmente, el partícipe deberá dirigirse a la sociedad gestora del fondo de origen para ordenar el traspaso.

La sociedad gestora del fondo de destino deberá recabar la autorización del partícipe para que pueda solicitar en su nombre a la sociedad gestora del fondo de origen el traspaso de la inversión y de toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo. Asimismo, la sociedad gestora del fondo de destino deberá comunicar a la sociedad gestora del fondo de origen, en el plazo máximo de un día hábil desde que obre en su poder, la solicitud debidamente cumplimentada de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores, con indicación, al menos, de la denominación del fondo de destino, su gestora, su depositario, su CIF y los datos identificativos de la cuenta del fondo a la que debe realizarse el traspaso.

En caso de que exista algún defecto en la información remitida por la sociedad gestora del fondo de destino, la sociedad gestora del fondo de origen deberá comunicárselo a aquélla en el plazo máximo de un día hábil desde que hubiera recibido la solicitud.

En todo caso el traspaso de efectivo deberá realizarse mediante transferencia bancaria, ordenada por la sociedad gestora del fondo de origen a su depositario, desde la cuenta del fondo de origen a la cuenta del fondo de destino.

Tanto el traspaso de efectivo como la transmisión por parte de la sociedad gestora del fondo de origen a la sociedad gestora del fondo de destino de toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso deberán realizarse en los plazos reglamentariamente establecidos para el pago de los reembolsos según el tipo de fondo de que se trate.

4. Los valores liquidativos aplicables en las operaciones de traspaso reguladas en los apartados 2 y 3 serán los que estén establecidos en el Reglamento de cada fondo para suscripciones y reembolsos.

A estos efectos, se entenderá como fecha de reembolso en el fondo de origen la fecha en que su sociedad gestora haya recibido la solicitud de traspaso debidamente cumplimentada y sin defectos. Asimismo, se entenderá como fecha de suscripción en el fondo de destino la fecha en que el importe del traspaso quede abonado en la cuenta del fondo de destino, y como importe de la suscripción, la cantidad efectivamente abonada en la cuenta del fondo de destino.

5. Con respecto a los traspasos en los que intervenga una sociedad de inversión de las reguladas en la presente Ley y además contempladas en el artículo 77.1.b') de la Ley 40/l998,de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establecen las siguientes normas:

a) Traspaso desde un fondo de inversión a una sociedad de inversión. El partícipe deberá dirigirse a un miembro de Bolsa para dar una orden de compra de las acciones de la sociedad de inversión contra el importe de las participaciones que vaya a reembolsar del fondo. Asimismo, el partícipe deberá ordenar ante la sociedad gestora del fondo el reembolso de las participaciones que desee traspasar, comunicándole la sociedad de inversión en la que va a reinvertir y el miembro de Bolsa a través del cual va a comprar las acciones. La sociedad gestora del fondo procederá a ordenar al depositario la correspondiente transferencia bancaria a la cuenta del partícipe en el miembro de Bolsa designado, para que, sin que el partícipe pueda disponer del importe, se atienda la orden de compra de las acciones de la sociedad de inversión.

La sociedad gestora del fondo comunicará al partícipe la información financiera y fiscal relativa a la inversión traspasada.

b) Traspaso desde una sociedad de inversión a otra sociedad de inversión. El accionista deberá dirigirse a un miembro de Bolsa, al que ordenará de forma simultánea la venta de las acciones de la sociedad de inversión de origen y la compra de las acciones de la sociedad de inversión de destino, sin que el accionista pueda disponer del importe de la venta. El accionista deberá indicar en su orden la sociedad de inversión desde la que se realizará el traspaso y el número de acciones que desea vender.

El accionista será responsable de la custodia de la información financiera y fiscal relativa al traspaso.

c) Traspaso desde una sociedad de inversión a un fondo de inversión. El accionista deberá dirigirse a un miembro de Bolsa, ordenándole la venta del número de acciones de la sociedad de inversión que desee traspasar, así como la transferencia del importe de la venta a la cuenta del fondo en el depositario. El accionista deberá dirigirse también a la sociedad gestora del fondo para solicitar la suscripción de participaciones por el importe que se abone a la cuenta del fondo procedente de la venta de acciones.

Asimismo, el accionista deberá comunicar a la sociedad gestora del fondo la información financiera y fiscal del traspaso.

6. A efectos de traspasos, las instituciones de inversión colectiva contempladas en el artículo 77.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán el mismo régimen que el establecido para los fondos de Inversión en los apartados anteriores, con las siguientes especialidades:

a) Las obligaciones establecidas para la sociedad gestora del fondo interviniente en un traspaso serán asumidas por la entidad comercializadora de dicha institución de inversión colectiva registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que haya intervenido en la suscripción de las participaciones o acciones objeto del traspaso, o la que le haya sustituido en dicha función y esté asimismo registrada a tales efectos en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

b) Las referencias al depositario se entenderán hechas a la entidad donde la entidad comercializadora o la institución de inversión colectiva tenga la cuenta destinada a la realización de suscripciones y reembolsos de participaciones o compras y ventas de acciones.

7. La omisión del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta sección se sancionará en vía administrativa de acuerdo con lo establecido en el capítulo V de esta Ley.

8. El Ministro de Economía, y con su habilitación expresa la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán desarrollar el contenido de este artículo efectuando las adaptaciones que sean necesarias para garantizar la seguridad y transparencia de los procedimientos. Asimismo, podrá autorizar sistemas estandarizados, con las debidas garantías de seguridad para la transmisión de solicitudes de traspasos, para la transferencia de efectivo y para la transmisión de información entre las entidades intervinientes en el procedimiento."

Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social

Artículo 60. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.

Podrán reducirse en la base imponible las siguientes aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social:

1. Las aportaciones realizadas por los partícipes a planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que le hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo.

2. Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:

a) Requisitos subjetivos:

Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1ª del artículo 28 de esta Ley.

Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.

b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Si se dispusiera, total o parcialmente, de tales derechos consolidados en supuestos distintos, el contribuyente deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas declaraciones-liquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. A su vez, las cantidades percibidas por la disposición anticipada de los derechos consolidados tributarán como rendimientos del capital mobiliario, salvo que provengan de los contratos de seguro a que se refiere el apartado 3º del párrafo a) de este apartado 2, en cuyo caso, tributarán como rendimientos del trabajo.

3. Las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados. Los planes de previsión asegurados se definen como contratos de seguro que deben cumplir los siguientes requisitos:

a) El contribuyente deberá ser el tomador, asegurado y beneficiario. No obstante, en el caso de fallecimiento, podrá generar derecho a prestaciones en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

b) Las contingencias cubiertas deberán ser, únicamente, las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y deberán tener como cobertura principal la de jubilación. Sólo se permitirá la disposición anticipada, total o parcial, en estos contratos en los supuestos previstos en el artículo 8.8 del citado Texto Refundido. En dichos contratos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

c) Este tipo de seguros tendrá obligatoriamente que ofrecer una garantía de interés y utilizar técnicas actuariales.

d) En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de previsión asegurado. La denominación Plan de Previsión Asegurado y sus siglas quedan reservadas a los contratos de seguro que cumplan los requisitos previstos en esta Ley.

e) Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro plan de previsión asegurado.

En los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, el régimen financiero y fiscal de las aportaciones, contingencias y prestaciones de estos contratos se regirá por la normativa reguladora de los planes de pensiones, salvo los aspectos financiero-actuariales de las provisiones técnicas correspondientes. En particular, los derechos en un plan de previsión asegurado no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.

4. El conjunto de las aportaciones anuales máximas que pueden dar derecho a reducir la base imponible realizadas a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrán exceder de las cantidades previstas en el artículo 5.3 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Las prestaciones percibidas tributarán en su integridad sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones.

5. Los límites de estas reducciones serán:

a) 8.000 euros anuales para la suma de las aportaciones a planes de pensiones, mutualidades de previsión social y los planes de previsión asegurados previstos en el apartado 3 anterior, realizadas por los partícipes, mutualistas o asegurados.

No obstante, en el caso de partícipes, mutualistas o asegurados mayores de cincuenta y dos años, el límite anterior se incrementará en 1.250 euros adicionales por cada año de edad del partícipe, mutualista o asegurado que exceda de cincuenta y dos, y con el límite máximo de 24.250 euros para partícipes, mutualistas o asegurados de 65 años o más.

A estos efectos, no se computarán las contribuciones empresariales a que se refiere el párrafo b) siguiente.

b) Las cantidades previstas en el párrafo a) anterior, para las contribuciones empresariales realizadas por los promotores de planes de pensiones de empleo o mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial a favor de los partícipes o mutualistas e imputadas a los mismos.

Las aportaciones propias que el empresario individual realice a mutualidades de previsión social o a planes de pensiones de empleo de los que, a su vez, sea promotor y partícipe o mutualista se entenderán incluidas dentro de este mismo límite.

6. Los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere este artículo, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas incluyendo, en su caso, las aportaciones del promotor que les hubiesen sido imputadas, que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en los apartados 4 y 5 anteriores.

7. Con independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites anteriores, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rentas a integrar en la base imponible, o las obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a planes de pensiones, a mutualidades de previsión social y a planes de previsión asegurados de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 2.000 euros anuales.

Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

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Adquisiciones realizadas por empresarios

2. Adquisiciones realizadas por empresarios

2.1. Empresarios en general

a) A un particular

Se trata de una operación sujeta a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP (7.1.A. del ITP) que tributará al tipo del 4% (11.1.b. del ITP)

b) A otro empresario

Se trata de una operación sujeta a IVA (4.Uno LIVA) que tributará al tipo general del 16%(90.Uno LIVA)

2.2. Empresarios revendedores

a) A un particular

La operación tributara por  Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP (7.1.A. del ITP) al tipo del 4% (11.1.b. del ITP)

Ahora si la venta se ha realizado dentro del año siguiente a la adquisición del vehículo ( se ha de justificar) la operación está exenta. Art. 45.I.B.

Dado que la adquisición se realiza a un particular, el revendedor, podrá aplicar el REBU, cuando vuelva a vender (135.Uno.1º.a LIVA)

b) A un empresario no revendedor

b.1) Dentro del Territorio de Aplicación del Impuesto

El que compra y el que vende tributaran según el Régimen General, a no ser que la primera adquisición se haya beneficiado de una exención técnica de las previstas en los artículos

EJEMPLO

Se ha adquirido a un médico, que por realizar operaciones exentas, no tiene derecho a deducción del iva soportado

Se ha adquirido a alguien que no afectó el bien en cuestión de forma exclusiva a la actividad y por tanto no pudo deducirse el iva soportado.

En estos dos últimos casos, la segunda transmisión, la hecha por el revendedor, podrá acogerse al REBU (135.Uno.1ª.c. LIVA)

 

b.2) De otro Estado Miembro de la Unión Europea

b.2.1) El empresario no revendedor transmitente se beneficia del régimen de franquicia

En el régimen de franquicia (que no se aplica en España) el vendedor, no se deduce el iva soportado (lo recupera aumentando el precio) ni tampoco lo repercute (los compradores ya han pagado un mayor precio)

Tenemos una "entrega intracomunitaria de bienes" (un vehículo en nuestro caso), exenta (25.Uno.a. LIVA) y una "adquisición intracomunitaria de bienes" no sujeta (13.1ª.a)

A la venta realizada por el revendedor al cliente, se podrá aplicar el REBU si el vehículo tenia, para el empresario no revendedor, la consideración de bien de inversión (135.Uno.1ª.b. LIVA)

b.2.2) El empresario no revendedor transmitente aplica una exención similar a las previstas en los artículos 20.Uno.24 y 20.Uno.25

La adquisición por el revendedor será exenta, en virtud de dichos artículos, y a la posterior transmisión, podrá aplicársele el REBU (135.Uno.1ª.c)

b.2.3) Otros supuestos diferentes de los contemplados

Habrá, por lo que se refiere a la primera transmisión, una "entrega intracomunitaria de bienes" exenta (25.Uno.a) y una correlativa "adquisición intracomunitaria de bienes" sujeta y no exenta (13.1ª).

La entrega posterior, hecha por el revendedor al cliente, tributará según el Régimen General.

c) Adquisición a un empresario revendedor

c.1) Dentro del Territorio de Aplicación de Impuesto

Si la entrega del primer revendedor ha tributado por el Régimen General, la entrega del segundo revendedor al cliente, deberá de tributar también por el Régimen General.

Si la entrega del primer revendedor ha tributado por el REBU, la entrega del segundo revendedor al cliente podrá tributar por el REBU (135.Uno.1ª.d)

c.2) De otro Estado Miembro de la Unión Europea

c.2.1) Entrega según el Régimen General

Si la entrega por el primer revendedor se hizo según el Régimen General, tendremos una "entrega intracomunitaria de bienes" exenta (25.Uno.a) y una correlativa "adquisición intracomunitaria de bienes" sujeta y no exenta (13.1ª).

La entrega posterior, hecha por el revendedor al cliente, tributará según el Régimen General.

c.2.2) Entrega según el REBU

Si la entrega por el primer revendedor se hizo según el REBU, tendremos una "entrega intracomunitaria de bienes" no exenta (25.Uno.III), que tributará en origen, y una correlativa "adquisición intracomunitaria de bienes" no sujeta (13.1ª.b).

La entrega posterior, hecha por el revendedor al cliente, podrá tributar según el REBU (135.Uno.1ª.d)

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3. Adquisiciones realizadas por particulares

a) A un particular

Se trata de una operación sujeta a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP (7.1.A. del ITP) que tributará al tipo del 4% (11.1.b. del ITP)

b) A un empresario

En este caso no se puede hablar, ni de "entrega intracomunitaria" ni de "adquisición intracomunitaria" ya que para ello, el adquirente, debe de ser un empresario (25.Uno.a. y 13.1ª LIVA) y no es este ahora nuestro caso.

En general, se trata de una operación sujeta a IVA (4.Uno LIVA) que tributará al tipo general del 16% (90.Uno LIVA)

Dentro de este apartado hay que distinguir, no obstante, distintas posibilidades, en función de a quién se hace a adquisición:

b.1) Compra a un no revendedor

b.1.1) El vendedor se beneficia del régimen de franquicia

En este caso, no hay tributación, aunque, a cambio, soportará un mayor coste.

b.1.2) El vendedor aplica una exención similar a las previstas en el artículo 20.Uno, números 24 y 25

La adquisición resulta exenta, tanto si se realiza en España como en otro Estado Miembro.

b.2) Compra a un revendedor

Tributará por el régimen general o por el REBU en función de a quien haya adquirido el revendedor (135.Uno.1a LIVA), teniendo en cuenta que, en caso de resultar aplicable el REBU, éste podrá elegir aplicar el régimen general (135.Dos LIVA).

 

Artículo 135. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

1. Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial regulado en este Capítulo a las siguientes entregas de bienes:

1. Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades u objetos de colección adquiridos por el revendedor a:

a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional.

b) Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien, siempre que dicho bien tuviese para el referido empresario o profesional la consideración de bien de inversión.

c) Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del Impuesto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.1 números 24 ó 25 de esta Ley.

d) Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

2. Entregas de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que hayan sido importados por el propio sujeto pasivo revendedor.

3. Entregas de objetos de arte adquiridos a empresarios o profesionales en virtud de las operaciones a las que haya sido de aplicación el tipo impositivo reducido establecido en el artículo 91.1, números 4 y 5 de esta Ley.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos revendedores podrán aplicar a cualquiera de las operaciones enumeradas en el mismo el régimen general del impuesto, en cuyo caso tendrán derecho a deducir las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de los bienes objeto de reventa, con sujeción a las reglas establecidas en el Título VIII de esta Ley.

3. No será de aplicación el régimen especial regulado en este Capítulo a las entregas de los medios de transporte nuevos definidos en el número 2 del artículo 13 cuando dichas entregas se realicen en las condiciones previstas en el artículo 25, apartados 1, 2 y 3 de la presente Ley.

Es un régimen especial que se aplicará automáticamente en la modalidad de determinación de la Base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en la Ley salvo renuncia del sujeto pasivo que puede efectuarse por cada operación y sin necesidad de comunicarla a la Administración. En la modalidad de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global se aplica previa opción expresa del sujeto pasivo sin que pueda renunciar.

Reglamento facturación del Régimen especial de los bienes usados

Reglamento facturación del  Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, los sujetos pasivos que apliquen este régimen especial además de las obligaciones generales, deberán cumplir las siguientes obligaciones específicas:

a) Expedir un documento que justifique cada una de las adquisiciones efectuadas a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales. Dicho documento de compra deberá ser firmado por el transmitente y contendrá los datos y requisitos de una factura.
b) En las facturas que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas al régimen especial deberá hacerse constar esta circunstancia. En las facturas por las entregas de bienes que, acogidas al régimen especial, se destinen a otros Estados miembros de
la Comunidad Europea
, deberá hacerse constar la circunstancia de que las citadas operaciones han tributado con arreglo al régimen especial.
c) en las facturas que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas al régimen especial no podrán consignar separadamente la cuota del IVA repercutida, y ésta deberá entenderse comprendida en el precio total de la operación.

 

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CONTABILIDAD DEL REGIMEN ESPECIAL DE BIENES USADOS

El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección del IVA establece, para las operaciones recogidas en el mismo, y siempre que los sujetos pasivos comprendidos en su ámbito subjetivo no hayan optado por la aplicación, operación por operación, del régimen general del impuesto, un sistema de cálculo de la base imponible que estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen. Adicionalmente, los sujetos pasivos podrán optar en determinados casos por hallar la base imponible mediante el margen de beneficio global para cada período de liquidación, minorado también en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.

En relación con la repercusión del impuesto en estos regímenes, hay que señalar que realmente se produce dicha repercusión aunque no se pueda consignar separadamente la cuota repercutida en las facturas emitidas por las entregas sometidas al régimen especial; es obvio que el sujeto pasivo revendedor acogido a este régimen ajustará sus precios de venta de manera que la aplicación a las operaciones que realice de este régimen especial no altere los resultados que obtendría de aplicar el régimen general. Respecto a los adquirentes de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección que les hayan sido entregados por sujetos pasivos revendedores en las operaciones en que se hayan aplicado estos regímenes especiales, no podrán deducir el impuesto soportado.

En estos regímenes los sujetos pasivos repercuten el impuesto, aunque pueda no consignarse separadamente en la factura la cuota repercutida, en cuyo caso se entenderá incluida en el precio de la operación.

Los importes a figurar en las partidas de ingresos de la cuenta de pérdidas y ganancias no incluirán la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible del impuesto calculada según lo establecido en este régimen especial.

.1 Las empresas que de acuerdo con la normativa del tributo realicen operaciones susceptibles de estar sometidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, aplicarán los siguientes criterios:

a.      El impuesto soportado en la adquisición o importación de bienes que sean susceptibles de ser transmitidos en virtud de entregas sometidas a este régimen especial formará parte del precio de adquisición o coste de producción de los mismos.

b.     El impuesto repercutido con motivo de las entregas de bienes comprendidas en la normativa reguladora del tributo en relación con este régimen se registrará conjuntamente con el importe del ingreso derivado de la operación.

3.2 Con objeto de formular las cuentas anuales, el importe que debe figurar en las partidas correspondientes a los ingresos de la cuenta de pérdidas y ganancias se incluirá neto del impuesto repercutido, para lo que se podrá emplear la cuenta 4770 IVA repercutido o, en su caso, la cuenta 4777 IGIC repercutido, contenidas en la Resolución de 16 de diciembre por la que se desarrollan algunos criterios a aplicar para la valoración y registro contable del Impuesto General Indirecto Canario.

A estos efectos, se considera que el impuesto repercutido es el importe que resulte de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible del impuesto, calculada según lo establecido en este régimen especial, ajustándose la cifra de ingresos correspondientes por dicho importe.

Cuando la fecha de cierre del ejercicio no coincida con el final de un período de liquidación, se deberá reflejar el importe del impuesto repercutido hasta la fecha de cierre, de acuerdo con los criterios anteriores.

Cuentas a utilizar:

·         6371. Régimen simplificado, IVA.

Su movimiento es el siguiente:

a.      Se cargará: por el importe a ingresar a la Hacienda Pública en el régimen simplificado, con abono, en general, a la cuenta 475.

b.     Se abonará:

1.       Por el importe recibido como compensación en el régimen de la agricultura, ganadería y pesca, con cargo, generalmente, a cuentas del subgrupo 43 ó 57.

2.     Al cierre de ejercicio en el régimen simplificado, con cargo, en general, a cuentas del subgrupo 70 ó 75.

c.      Se abonará o cargará, con cargo o abono a la cuenta 129.

1. Introducción

La transmisión de un vehículo usado, estará sujeta, en función de la naturaleza del transmitente, bien al Impuesto sobre el valor añadido (IVA) o bien al Impuesto sobre las transmisiones patrimoniales (ITP), según que dicha transmisión sea realizada por un empresario o por un particular respectivamente.

            Particular                              ITP

            Empresario                            IVA

 

Habrá que acotar, además, el concepto de vehículo usado (lo haremos mediante la definición de medio de transporte nuevo) y el concepto de empresario.

El artículo 5.Uno.e) de la Ley del IVA (LIVA) establece:

-        Se reputaran empresarios quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en:

o        el artículo 25, apartados uno (entrega intracomunitaria de bienes a empresarios)

o        y dos (entregas de medios de transporte nuevos a particulares).

El artículo 13.2ª de la LIVA, considera medios de transporte nuevos aquellos en los que se dé cualquiera de las dos circunstancias siguientes:

a) que la transmisión se haga antes de los seis meses de la puesta en servicio
b) que no se hayan recorrido más de 6000 Km

  EJEMPLO:

Un particular español, que venda su coche a un alemán antes de que el vehículo haya recorrido 6000 Km, tendrá la condición de empresario y la operación tributará por IVA además, dicho particular, podrá deducirse parte del IVA soportado en la adquisición (93.Dos LIVA)

Dentro de las adquisiciones realizadas por empresarios, deberemos distinguir dos figuras:

1.       Los empresarios, en sentido amplio,

2.      Los revendedores (concesionarios), ya que les resulta de aplicación el Régimen especial de los bienes usados (REBU), que, sin embargo, es renunciable a favor del régimen general (135.Dos LIVA)

EL PORTAL DEL CIUDADANO 060

7. EL PORTAL DEL CIUDADANO 060.

 

La Red 060 quiere dar respuesta a las demandas ciudadanas con dos notas de identidad propias:

 

  • Multicanal. A través de oficinas de atención, teléfono, Internet y nuevos canales (móviles).

 

  • Multiadministración. La Red 060 persigue la integración de los servicios públicos para que el ciudadano no tenga que perder su tiempo y sus recursos en determinar qué administración debe resolver su problema.


La Red 060 es un nuevo modo de las administraciones públicas de prestar sus servicios a los ciudadanos, el cual facilitará acceder a trámites y servicios de todas las administraciones desde cualquier lugar y en todo momento. El nuevo sistema supone la introducción generalizada de las nuevas tecnologías en todos los procedimientos.


La Red 060, que actualmente está en servicio en Sevilla y Santander, se irá extendiendo a todo el territorio español. Con la Red 060, los ciudadanos de Sevilla y los de Santander no tienen por qué preocuparse de saber a qué administración compete cada uno de los trámites o gestiones que tienen que realizar, ya que la Red 060 canaliza las solicitudes de los ciudadanos hacia la administración competente en cada materia.


La Red 060 ofrece a los ciudadanos varios canales para resolver sus asuntos y obtener información sobre las tres administraciones (general, autonómica y local): oficinas de atención presencial, un número único de atención -el 060-, una página web -www.060.es-, y un portal móvil y una plataforma de mensajes SMS/MMS. La Red 060 supone que las administraciones públicas estén abiertas para los ciudadanos 24 horas al día, 7 días a la semana, 365 días al año.

El portal www.060.es unificará progresivamente todos los servicios electrónicos de
la Administración General del Estado, y cuenta, además de con los habituales servicios electrónicos, con una nueva área de participación ciudadana en la que los ciudadanos podrán opinar sobre los distintos proyectos, normas, y entrevistar a sus responsables.


Los dispositivos móviles también tienen un espacio en
la Red 060, ya que dispone de un portal móvil y de una plataforma de mensajes SMS/MMS. Aquellas personas que dispongan de agendas electrónicas con conexión a Internet o PDAs podrán acceder a los contenidos y a los servicios de http://www.060.es/.

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El nuevo número telefónico 060 unifica los más de 500 números distintos con los que actualmente cuenta la Administración General del Estado. A partir de ahora, el teléfono 060 dará respuesta a las distintas preguntas que planteen los ciudadanos, que serán redirigidos a los departamentos especializados, sin necesidad de que deban conocer sus números. El número 060, a medida que Comunidades Autónomas y Ayuntamientos se vayan sumando al proyecto, unificará también sus números de atención telefónica

RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN

12. RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN

Se  aplica este régimen a:

-         A) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.

-         B) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.

-         C) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.

-         D) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.

En los supuestos previstos en los párrafos C) y D), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos.

Cuando un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno con referencia al 1 de enero del año anterior al del inicio de cada mandato de su ayuntamiento, alcance la población requerida para la aplicación del régimen previsto en este título, la nueva corporación dispondrá de un plazo máximo de seis meses desde su constitución para adaptar su organización al contenido de las disposiciones de este Título.

estos efectos, se tendrá en cuenta exclusivamente la población resultante de la indicada revisión del padrón, y no las correspondientes a otros años de cada mandato.

Los municipios a los que resulte de aplicación el régimen previsto en este título, continuarán rigiéndose por el mismo aun cuando su cifra oficial de población se reduzca posteriormente por debajo del límite establecido en esta ley.

 

 

 

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12.1. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS MUNICIPALES NECESARIOS

12.1.1. Organización del Pleno

El Pleno, formado por el Alcalde y los Concejales, es el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno municipal.

El Pleno será convocado y presidido por el Alcalde, salvo en los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, al que corresponde decidir los empates con voto de calidad. El Alcalde podrá delegar exclusivamente la convocatoria y la presidencia del Pleno, cuando lo estime oportuno, en uno de los concejales.

El Pleno se dotará de su propio reglamento, que tendrá la naturaleza de orgánico. No obstante, la regulación de su organización y funcionamiento podrá contenerse también en el reglamento orgánico municipal.

En todo caso, el Pleno contará con un secretario general y dispondrá de Comisiones, que estarán formadas por los miembros que designen los grupos políticos en proporción al número de concejales que tengan en el Pleno.

Corresponderán a las comisiones las siguientes funciones:

  1. El estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno.
  2. El seguimiento de la gestión del Alcalde y de su equipo de gobierno, sin perjuicio del superior control y fiscalización que, con carácter general, le corresponde al Pleno.
  3. Aquéllas que el Pleno les delegue, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

En todo caso, serán de aplicación a estas Comisiones las previsiones contenidas para el Pleno en el artículo 46.2, párrafos b), c) y d).

Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las comisiones, las siguientes funciones:

a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno.

b) La expedición, con el visto bueno del Presidente del Pleno, de las certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten.

c) La asistencia al Presidente del Pleno para asegurar la convocatoria de las sesiones, el orden

en los debates y la correcta celebración de las votaciones, así como la colaboración en el normal desarrollo de los trabajos del Pleno y de las comisiones.

d) La comunicación, publicación y ejecución de los acuerdos plenarios.

e) El asesoramiento legal al Pleno y a las comisiones, que será preceptivo en los siguientes supuestos:

-         Cuando así lo ordene el Presidente o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que el asunto hubiere de tratarse.

-         Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.

-         Cuando una ley así lo exija en las materias de la competencia plenaria.

-         Cuando, en el ejercicio de la función de control y fiscalización de los órganos de gobierno, lo solicite el Presidente o la cuarta parte, al menos, de los Concejales.

Dichas funciones quedan reservadas a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Su nombramiento corresponderá al Presidente en los términos previstos en la disposición adicional octava, teniendo la misma equiparación que los órganos directivos previstos en el artículo 130 de esta ley, sin perjuicio de lo que determinen a este respecto las normas orgánicas que regulen el Pleno.

12.1.2. Atribuciones del Pleno

Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones:

a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

b) La votación de la moción de censura al Alcalde y de la cuestión de confianza planteada por éste, que será pública y se realizará mediante llamamiento nominal en todo caso y se regirá en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general.

c) La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica. Tendrán en todo caso naturaleza orgánica:

-         La regulación del Pleno.

-         La regulación del Consejo Social de la ciudad. La regulación de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.

-         La regulación de los órganos complementarios y de los procedimientos de participación ciudadana.

-         La división del municipio en distritos, y la determinación y regulación de los órganos de los distritos y de las competencias de sus órganos representativos y participativos, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar la organización y las competencias de su administración ejecutiva.

-         La determinación de los niveles esenciales de la organización municipal, entendiendo por tales las grandes áreas de gobierno, los coordinadores generales, dependientes directamente de los miembros de la Junta de Gobierno Local, con funciones de coordinación de las distintas Direcciones Generales u órganos similares integradas en la misma área de gobierno, y de la gestión de los servicios comunes de éstas u otras funciones análogas y las Direcciones Generales u órganos similares que culminen la organización administrativa, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar el número de cada uno de tales órganos y establecer niveles complementarios inferiores.

-         La regulación del órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

d) La aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos municipales.

e) Los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término municipal; la creación o supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta ley; la alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de denominación de éste o de aquellas Entidades, y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.

f) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales.

g) La determinación de los recursos propios de carácter tributario.

h) La aprobación de los presupuestos, de la plantilla de personal, así como la autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente.

i) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.

j) La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.

k) La determinación de las formas de gestión de los servicios, así como el acuerdo de creación de organismos autónomos, de entidades públicas empresariales y de sociedades mercantiles para la gestión de los servicios de competencia municipal, y la aprobación de los expedientes de municipalización.

l) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter general.

m) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa jurídica del Pleno en las materias de su competencia.

n) Establecer el régimen retributivo de los miembros del Pleno, de su secretario general, del Alcalde, de los miembros de la Junta de Gobierno Local y de los órganos directivos municipales.

ñ) El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades locales y otras Administraciones públicas.

o) Acordar la iniciativa prevista en el último inciso del artículo 121.1, para que el municipio pueda ser incluido en el ámbito de aplicación del título X de esta ley.

p) Las demás que expresamente le confieran las leyes.

Se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno, para la adopción de los acuerdos referidos en los párrafos c), e), f), j) y o) y para los acuerdos que corresponda adoptar al Pleno en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.

Los demás acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos.

Únicamente pueden delegarse las competencias del Pleno referidas en los párrafos d), k), m) y ñ) a favor de las comisiones referidas en el apartado 4 del artículo anterior.

12.1.3. El Alcalde

El Alcalde ostenta la máxima representación del municipio.

El Alcalde es responsable de su gestión política ante el Pleno.

El Alcalde tendrá el tratamiento de Excelencia.

En particular, corresponde al Alcalde el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Representar al ayuntamiento.

b) Dirigir la política, el gobierno y la administración municipal, sin perjuicio de la acción colegiada de colaboración en la dirección política que, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas que le son atribuidas por esta ley, realice la Junta de Gobierno Local.

c) Establecer directrices generales de la acción de gobierno municipal y asegurar su continuidad.

d) Convocar y presidir las sesiones del Pleno y las de la Junta de Gobierno Local y decidir los empates con voto de calidad.

e) Nombrar y cesar a los Tenientes de Alcalde y a los Presidentes de los Distritos.

f) Ordenar la publicación, ejecución y cumplimiento de los acuerdos de los órganos ejecutivos del ayuntamiento.

g) Dictar bandos, decretos e instrucciones.

h) Adoptar las medidas necesarias y adecuadas en casos de extraordinaria y urgente necesidad, dando cuenta inmediata al Pleno.

i) Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la Administración municipal.

j) La Jefatura de la Policía Municipal.

k) Establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Pleno en materia de organización municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 123.

l) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.

m) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.

n) La autorización y disposición de gastos en las materias de su competencia.

ñ) Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales.

El Alcalde podrá delegar mediante decreto las competencias anteriores en la Junta de Gobierno Local, en sus miembros, en los demás concejales y, en su caso, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, con excepción de las señaladas en los párrafos b), e), h) y j), así como la de convocar y presidir la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con voto de calidad y la de dictar bandos. Las atribuciones previstas en los párrafos c) y k) sólo serán delegables en la Junta de Gobierno Local.

12.1.4. Los Tenientes de Alcalde

El Alcalde podrá nombrar entre los concejales que formen parte de la Junta de Gobierno Local a los Tenientes de Alcalde, que le sustituirán, por el orden de su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

Los Tenientes de Alcalde tendrán el tratamiento de Ilustrísima.

12.1.5. Organización de la Junta de Gobierno Local

La Junta de Gobierno Local es el órgano que, bajo la presidencia del Alcalde, colabora de forma colegiada en la función de dirección política que a éste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que se señalan en el artículo 127 de esta ley.

Corresponde al Alcalde nombrar y separar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno Local, cuyo número no podrá exceder de un tercio del número legal de miembros del Pleno, además del Alcalde.

El Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde. Sus derechos económicos y prestaciones sociales serán los de los miembros electivos.

En todo caso, para la válida constitución de la Junta de Gobierno Local se requiere que el número de miembros de la Junta de Gobierno Local que ostentan la condición de concejales presentes sea superior al número de aquellos miembros presentes que no ostentan dicha condición.

Los miembros de la Junta de Gobierno Local podrán asistir a las sesiones del Pleno e intervenir en los debates, sin perjuicio de las facultades que corresponden a su Presidente.

La Junta de Gobierno Local responde políticamente ante el Pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.

La Secretaría de la Junta de Gobierno Local corresponderá a uno de sus miembros que reúna la condición de concejal, designado por el Alcalde, quien redactará las actas de las sesiones y certificará sobre sus acuerdos. Existirá un órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma, cuyo titular será nombrado entre funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Sus funciones serán las siguientes:

a) La asistencia al concejal-secretario de la Junta de Gobierno Local.

b) La remisión de las convocatorias a los miembros de la Junta de Gobierno Local.

c) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones.

d) Velar por la correcta y fiel comunicación de sus acuerdos.

Las deliberaciones de la Junta de Gobierno Local son secretas. A sus sesiones podrán asistir los concejales no pertenecientes a la Junta y los titulares de los órganos directivos, en ambos supuestos cuando sean convocados expresamente por el Alcalde.

12.1.6. Atribuciones de la Junta de Gobierno Local

Corresponde a la Junta de Gobierno Local:

a) La aprobación de los proyectos de ordenanzas y de los reglamentos, incluidos los orgánicos, con excepción de las normas reguladoras del Pleno y sus comisiones.

b) La aprobación del proyecto de presupuesto.

c) La aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda al Pleno.

d) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no atribuidas expresamente al Pleno, así como de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.

e) La concesión de cualquier tipo de licencia, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano.

f) Las contrataciones y concesiones, incluidas las de carácter plurianual, la ampliación del número de anualidades y la modificación de los porcentajes de gastos plurianuales, así como la gestión, adquisición y enajenación del patrimonio, la concertación de operaciones de crédito, todo ello de acuerdo con el presupuesto y sus bases de ejecución.

g) El desarrollo de la gestión económica, autorizar y disponer gastos en materia de su competencia, disponer gastos previamente autorizados por el Pleno, y la gestión del personal.

h) Aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley, el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano.

La composición de los tribunales de oposiciones será predominantemente técnica, debiendo poseer todos sus miembros un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en las plazas convocadas. Su presidente podrá ser nombrado entre los miembros de la Corporación o entre el personal al servicio de las Administraciones públicas.

i) El nombramiento y el cese de los titulares de los órganos directivos de la Administración municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional octava para los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.

j) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia.

k) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.

l) Ejercer la potestad sancionadora salvo que por ley esté atribuida a otro órgano.

m) Las demás que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

La Junta de Gobierno Local podrá delegar en los Tenientes de Alcalde, en los demás miembros de la Junta de Gobierno Local, en su caso, en los demás concejales, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, las funciones enumeradas en los párrafos e), f), g), h) con excepción de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, de las retribuciones del personal, de la oferta de empleo público, de la determinación del número y del régimen del personal eventual y de la separación del servicio de los funcionarios, y l) del apartado anterior.

12.1.7. Los distritos

Los ayuntamientos deberán crear distritos, como divisiones territoriales propias, dotadas de órganos de gestión desconcentrada, para impulsar y desarrollar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.

Corresponde al Pleno de la Corporación la creación de los distritos y su regulación, así como determinar, en una norma de carácter orgánico, el porcentaje mínimo de los recursos presupuestarios de la corporación que deberán gestionarse por los distritos, en su conjunto.

La presidencia del distrito corresponderá en todo caso a un concejal.

12.1.8. La asesoría jurídica

Sin perjuicio de las funciones reservadas al secretario del Pleno por el párrafo e) del apartado 5 del artículo 122 de esta ley, existirá un órgano administrativo responsable de la asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno Local y a los órganos directivos, comprensiva del asesoramiento jurídico y de la representación y defensa en juicio del ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 447 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

 Su titular será nombrado y separado por la Junta de Gobierno Local, entre personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de licenciado en derecho.

b) Ostentar la condición de funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional, o bien funcionario de carrera del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.

12.1.9. Órganos superiores y directivos

Son órganos superiores y directivos municipales los siguientes:

A) Órganos superiores:

1.      El Alcalde.

2.      Los miembros de la Junta de Gobierno Local.

B) Órganos directivos:

1.      Los coordinadores generales de cada área o concejalía.

2.      Los directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías.

3.      El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma.

4.      El titular de la asesoría jurídica.

5.      El Secretario general del Pleno.

6.      El interventor general municipal.

7.      En su caso, el titular del órgano de gestión tributaria.

Tendrán también la consideración de órganos directivos, los titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales locales, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 bis, párrafo b).

El nombramiento de los coordinadores generales, y de los directores generales deberá efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente, salvo que el Pleno, al determinar los niveles esenciales de la organización municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123.1 c), permita que, en atención a las características específicas del puesto directivo, su titular no reúna dicha condición de funcionario. En este caso los nombramientos habrán de efectuarse motivadamente y de acuerdo con criterios de competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.

Los órganos superiores y directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación.

12.1.10. El Consejo Social de la Ciudad

En los municipios señalados en este título, existirá un Consejo Social de la Ciudad, integrado por representantes de las organizaciones económicas, sociales, profesionales y de vecinos más representativas.

Corresponderá a este Consejo, además de las funciones que determine el Pleno mediante normas orgánicas, la emisión de informes, estudios y propuestas en materia de desarrollo económico local, planificación estratégica de la ciudad y grandes proyectos urbanos.

12.1.11. Defensa de los derechos de los vecinos

Para la defensa de los derechos de los vecinos ante la Administración municipal, el Pleno creará una Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones, cuyo funcionamiento se regulará en normas de carácter orgánico.

La Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones estará formada por representantes de todos los grupos que integren el Pleno, de forma proporcional al número de miembros que tengan en el mismo.

La citada Comisión podrá supervisar la actividad de la Administración municipal, y deberá dar cuenta al Pleno, mediante un informe anual, de las quejas presentadas y de las deficiencias observadas en el funcionamiento de los servicios municipales, con especificación de las sugerencias o recomendaciones no admitidas por la Administración municipal. No obstante, también podrá realizar informes extraordinarios cuando la gravedad o la urgencia de los hechos lo aconsejen.

Para el desarrollo de sus funciones, todos los órganos de Gobierno y de la Administración municipal están obligados a colaborar con la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones.

ÁREAS METROPOLITANAS

9. ÁREAS METROPOLITANAS

9.1. CONCEPTO

Las áreas metropolitanas son Entidades locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras.

9.2. CREACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO

Las Comunidades Autónomas, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, podrán crear, modificar y suprimir, mediante Ley, áreas metropolitanas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos.

La legislación de la Comunidad Autónoma determinará los órganos de gobierno y administración, en los que estarán representados todos los Municipio integrados en el área; el régimen económico y de funcionamiento, que garantizará la participación de todos los Municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos; así como los servicios y obras de prestación o realización metropolitana y el procedimiento para su ejecución.

 

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10. MANCOMUNIDADES

Las Mancomunidades son agrupaciones de Municipios para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia. Por tanto, se diferencian de las Comarcas y de las Áreas Metropolitanas en:

a)     Las Comarcas tienen como finalidad la gestión de intereses comunes, no la ejecución en común de obras y servicios.

b)     Las Áreas Metropolitanas son agrupaciones de los Municipios que rodean a grandes aglomeraciones urbanas; las mancomunidades, no.

Las Mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios. Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la entidad, su objeto y competencia, órganos de Gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento.

En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los Ayuntamientos mancomunados.

El procedimiento de aprobación de los Estatutos de las Mancomunidades se determinará por la legislación de las Comunidades Autónomas y se ajustará, en todo caso, a las siguientes reglas:

-         La elaboración corresponderá a los Concejales de la totalidad de los Municipios promotores de la Mancomunidad, constituidos en Asamblea.

-         La Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas emitirán informes sobre el proyecto de Estatutos.

-         Los Plenos de todos los Ayuntamientos aprueban los Estatutos.

Se seguirá un procedimiento similar para la modificación o supresión de Mancomunidades.

11. ENTIDADES DE ÁMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO

Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las Leyes.

En todo caso se respetarán las siguientes reglas:

-         La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este último debe ser oído en todo caso.

-         La entidad habrá de contar con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y un órgano colegiado de control, cuyo número de miembros no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio del número de Concejales que integren el respectivo Ayuntamiento.

-         La designación de los miembros del órgano colegiado se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la circunscripción para la elección del órgano unipersonal.

-         Los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento.

-         No obstante, podrá establecerse el régimen de Concejo Abierto para las Entidades en que concurran las siguientes características:

§         Los Municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración.

§         Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable

Indicar, por último que las Leyes sobre régimen local de las Comunidades Autónomas, en el marco de lo establecido en esta Ley, podrán establecer regímenes especiales para Municipios pequeños o de carácter rural y para aquellos que reúnan otras características que lo hagan aconsejable, como su carácter histórico-artístico o el predominio en su término de las actividades turísticas, industriales, mineras u otras semejantes.

LA LEY DEL GOBIERNO

1. LA LEY DEL GOBIERNO

La Ley del Gobierno es la Ley 50 / 1997, de 27 de noviembre. Consta de 5 Títulos, 26 artículos, 2 disposiciones adicionales y una disposición derogatoria única.

La Ley diseña el régimen jurídico del mismo, partiendo de tres principios que configuran el funcionamiento del Gobierno:

·        El principio de la dirección presidencial, que otorga al Presidente del Gobierno la competencia para determinar las directrices políticas que deberá seguir el Gobierno y cada uno de los Departamentos

·        La colegialidad y consecuentemente la responsabilidad solidaria de sus miembros

·        El principio departamental que otorga al titular de cada Departamento una amplia autonomía y responsabilidad en el ámbito de su respectiva gestión.

Desde estos planteamientos, en el Título I se regula la posición constitucional del Gobierno, así como su composición, con la distinción entre órganos individuales y colegiados. Al propio tiempo, se destacan las funciones que, con especial relevancia, corresponden al Presidente y al Consejo de Ministros. Asimismo, se regula la creación, composición y funciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno, órganos con una aquilatada tradición en nuestro Derecho.

El texto regula, asimismo, la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, con funciones preparatorias del consejo de Ministros, el Secretariado del Gobierno y los Gabinetes.

El Título II se dedica a regular el estatuto de los miembros del Gobierno -cumpliendo el mandato contenido en el artículo 98.4 de la Constitución- y, en especial, los requisitos de acceso al cargo, su nombramiento y cese, el sistema de suplencias y el régimen de incompatibilidades.

 
Igualmente se contienen las normas sobre nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los Secretarios de Estado; y el régimen de nombramiento y cese de los Directores de Gabinete.

El Título III establece las reglas de funcionamiento del Gobierno, con especial atención al Consejo de Ministros y a los demás órganos del Gobierno y de colaboración y apoyo al mismo. También se incluye una referencia especial a la delegación de competencias, fijando con claridad sus límites, así como las materias que resultan indelegables.

El Título IV se dedica a regular el Gobierno en funciones, con base en el principio de lealtad constitucional, delimitando su propia posición constitucional y entendiendo que el objetivo último de toda su actuación radica en la consecución de un normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno.

Por último en el Título V se regula el procedimiento para el ejercicio por el Gobierno de la iniciativa legislativa que le corresponde, comprendiendo dos fases principales en las que interviene el Consejo de Ministros, asumiendo la iniciativa legislativa, en un primer momento, y culminando con la aprobación del proyecto de ley.

Se regula asimismo el ejercicio de la potestad reglamentaria, con especial referencia al procedimiento de elaboración de los reglamentos y a la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus miembros y de las Comisiones Delegadas. De este modo, el texto procede a una ordenación de las normas reglamentarias con base en los principios de jerarquía y de competencia, criterio este último que preside la relación entre los Reales Decretos del Consejo de Ministros y los Reales Decretos del Presidente del Gobierno, cuya parcela propia se sitúa en la materia funcional y operativa del órgano complejo que el Gobierno.

Finalmente, se regulan diversas forma de control de los actos del Gobierno, de conformidad con lo establecido por nuestra Constitución y por nuestra jurisprudencia constitucional y ordinaria, con la finalidad de garantizar el control jurídico de toda la actividad del Gobierno en el ejercicio de sus funciones.

 

 

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4. SELECCIÓN DEL PERSONAL LABORAL

En el segundo semestre del año, la Administración efectuará las convocatorias que corresponda que incluirán simultáneamente, plazas destinadas a su provisión por el procedimiento de la promoción interna y plazas para el acceso libre. La convocatoria y resolución de las mismas corresponderá a la Dirección General de la Función Pública, encomendando la gestión a los distintos Departamentos Ministeriales.

Las convocatorias de ingreso libre y de promoción incluirán el número de plazas autorizadas en el Real Decreto de Oferta de Empleo Público de cada año.

En los procesos de promoción podrán participar todos los trabajadores fijos con la misma modalidad contractual, del grupo profesional inmediatamente inferior, siempre que lleven dos años de servicios efectivos en dicho Grupo Profesional y, cumplan los requisitos de titulación y cualificación exigidos, pudiéndose establecer la necesaria superación de pruebas específicas correspondientes a las funciones propias de la actividad.

La CIVEA autorizará de forma excepcional, para puestos del área funcional de actividades específicas, la promoción interna de los trabajadores del siguiente grupo profesional inferior.

Los trabajadores fijos, con cuatro años de permanencia en el mismo grupo profesional, podrán promocionar en este turno al grupo profesional inmediatamente superior, sin necesidad de tener la titulación exigida, siempre que cuenten con la titulación exigida en el grupo profesional desde el que acceden. Se exceptúan los puestos de trabajo de los grupos profesionales 1 y 2 o cuando pertenezcan a áreas funcionales o áreas de actividad en las que esta previsión no resulte adecuada o cuando se trate de funciones cuyo ejercicio requiera estar en posesión de una titulación académica o profesional habilitante. También se permitirá la participación en los procesos de promoción interna del grupo 5 al 4 a los trabajadores fijos que sin la exigencia de titulación requerida, hayan cumplido más de diez años de antigüedad en el puesto.

Las vacantes no provistas por el turno de promoción interna se acumularán a las del turno libre.

 

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4.1. RÉGIMEN APLICABLE

Los Departamentos ministeriales convocarán, previo informe favorable de la Dirección General de la Función Pública, los procesos selectivos para el acceso a las plazas vacantes adscritas a los mismos que deban cubrirse con personal laboral fijo de nuevo ingreso, de acuerdo con lo previsto en la oferta de empleo público.

Anteriormente, la oferta de empleo público debe ser aprobada, en su caso, por el Gobierno a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas con informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, en el primer trimestre de cada año.

Excepcionalmente, cuando existan necesidades urgentes de incorporaciones de personal, el Gobierno podrá aprobar ofertas de empleo público para ámbitos administrativos específicos.

Se reservará, como mínimo, un 5 por 100 de las vacantes convocadas para aspirantes que tengan la condición legal de persona con discapacidad.

Los procesos selectivos contendrán las medidas necesarias para remover los obstáculos que impidan o dificulten la plena participación de estas personas en condiciones de igualdad.

La promoción interna o de cobertura de vacantes del personal laboral que no sea de nuevo ingreso se regirá por sus convenios colectivos o normativa específica. Las correspondientes convocatorias precisarán del informe favorable de la Dirección General de la Función Pública.

LA LEY DEL GOBIERNO

1. LA LEY DEL GOBIERNO

La Ley del Gobierno es la Ley 50 / 1997, de 27 de noviembre. Consta de 5 Títulos, 26 artículos, 2 disposiciones adicionales y una disposición derogatoria única.

La Ley diseña el régimen jurídico del mismo, partiendo de tres principios que configuran el funcionamiento del Gobierno:

·        El principio de la dirección presidencial, que otorga al Presidente del Gobierno la competencia para determinar las directrices políticas que deberá seguir el Gobierno y cada uno de los Departamentos

·        La colegialidad y consecuentemente la responsabilidad solidaria de sus miembros

·        El principio departamental que otorga al titular de cada Departamento una amplia autonomía y responsabilidad en el ámbito de su respectiva gestión.

Desde estos planteamientos, en el Título I se regula la posición constitucional del Gobierno, así como su composición, con la distinción entre órganos individuales y colegiados. Al propio tiempo, se destacan las funciones que, con especial relevancia, corresponden al Presidente y al Consejo de Ministros. Asimismo, se regula la creación, composición y funciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno, órganos con una aquilatada tradición en nuestro Derecho.

El texto regula, asimismo, la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, con funciones preparatorias del consejo de Ministros, el Secretariado del Gobierno y los Gabinetes.

El Título II se dedica a regular el estatuto de los miembros del Gobierno -cumpliendo el mandato contenido en el artículo 98.4 de la Constitución- y, en especial, los requisitos de acceso al cargo, su nombramiento y cese, el sistema de suplencias y el régimen de incompatibilidades.

 
Igualmente se contienen las normas sobre nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los Secretarios de Estado; y el régimen de nombramiento y cese de los Directores de Gabinete.

El Título III establece las reglas de funcionamiento del Gobierno, con especial atención al Consejo de Ministros y a los demás órganos del Gobierno y de colaboración y apoyo al mismo. También se incluye una referencia especial a la delegación de competencias, fijando con claridad sus límites, así como las materias que resultan indelegables.

El Título IV se dedica a regular el Gobierno en funciones, con base en el principio de lealtad constitucional, delimitando su propia posición constitucional y entendiendo que el objetivo último de toda su actuación radica en la consecución de un normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno.

Por último en el Título V se regula el procedimiento para el ejercicio por el Gobierno de la iniciativa legislativa que le corresponde, comprendiendo dos fases principales en las que interviene el Consejo de Ministros, asumiendo la iniciativa legislativa, en un primer momento, y culminando con la aprobación del proyecto de ley.

Se regula asimismo el ejercicio de la potestad reglamentaria, con especial referencia al procedimiento de elaboración de los reglamentos y a la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus miembros y de las Comisiones Delegadas. De este modo, el texto procede a una ordenación de las normas reglamentarias con base en los principios de jerarquía y de competencia, criterio este último que preside la relación entre los Reales Decretos del Consejo de Ministros y los Reales Decretos del Presidente del Gobierno, cuya parcela propia se sitúa en la materia funcional y operativa del órgano complejo que el Gobierno.

Finalmente, se regulan diversas forma de control de los actos del Gobierno, de conformidad con lo establecido por nuestra Constitución y por nuestra jurisprudencia constitucional y ordinaria, con la finalidad de garantizar el control jurídico de toda la actividad del Gobierno en el ejercicio de sus funciones.

 

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2. COMPOSICIÓN Y FUNCIONES DEL GOBIERNO

 

2.1. COMPOSICIÓN

 

El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros, según indica el artículo 98 de la Constitución y el artículo 1.2 de la Ley 50/ 1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Destacamos por ello, que la existencia de los Vicepresidentes no es obligatoria en la composición del Gobierno, quedando a la elección del Presidente del Gobierno en cada caso concreto.

 

El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.

 

Incompatibilidades

 

Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

 

Será de aplicación, asimismo, a los miembros del Gobierno el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado.

 

Requisitos

 

Para ser miembro del Gobierno se requiere:

 

  • Ser español
  • Mayor de edad
  • Disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo
  • No estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme.

 

Dejamos para más adelante el estudio de la figura del Presidente del Gobierno, para centrarnos ahora en el estudio de las figuras de los Vicepresidentes y de los Ministros.

 

2.1.1. El Vicepresidente o Vicepresidentes

 

Funciones

 

Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente.

 

El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentará, además, la condición de Ministro.

 

Las Vicepresidencias actuales son las siguientes:

  • Vicepresidencia Primera: corresponde a la Vicepresidencia Primera del Gobierno, el ejercicio de las funciones que le encomiende el Presidente del Gobierno, así como la presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.
  • Vicepresidencia Segunda: corresponde a la Vicepresidencia Segunda del Gobierno, el ejercicio de las funciones que le encomiende el Presidente del Gobierno, así como la presidencia de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
  • Vicepresidencia Tercera: corresponde a la Vicepresidencia Tercera del Gobierno, el ejercicio de las funciones que le encomiende el Presidente del Gobierno, así como la presidencia de la Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica.

DERECHO A LA JORNADA DE TRABAJO, PERMISOS Y VACACIONES.

2.6. DERECHO A LA JORNADA DE TRABAJO, PERMISOS Y VACACIONES.

2.6.1. Jornada de trabajo de los funcionarios públicos.

Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial.

2.6.2. Permisos de los funcionarios públicos.

Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes:

 

Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad. Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.

 

·        Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.

 

·        Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determine.

 

·        Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración.

 

·        Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas.

 

·        Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad.

 

o       Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen. Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.

 

·        Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.

 

·        Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.

 

o       Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.

 

·        Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes.

 

·        Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.

 

·        Por asuntos particulares, seis días.

Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

 

 

 

 

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2.6.3. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género.

En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:

a)  Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.

En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.

En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.

Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

b)  Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.

El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.

En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos.

En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine.

Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.

Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.

Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las Leyes civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año.

c)  Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los apartados a y b.

En los casos previstos en los apartados a, b, y c el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.

Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.

d)  Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda.

Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración Pública competente en casa caso.

EL DEFENSOR DEL PUEBLO

7. EL DEFENSOR DEL PUEBLO

El Defensor del Pueblo, es el alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. 

El origen de esta Institución se encuentra en el “Ombudsman” de los países nórdicos.

Su regulación jurídica se contiene en el artículo 54 de la Constitución y en la Ley Orgánica 3/ 1981, de 6 de abril.

7.1. ELECCIÓN, NOMBRAMIENTO Y MANDATO

El Defensor del Pueblo será elegido por las Cortes Generales para un periodo de cinco años, y se dirigirá a las mismas a través de los Presidentes del Congreso y del Senado, respectivamente.

El procedimiento de propuesta y elección es el siguiente:

a)     La Comisión Mixta Congreso- Senado para Relaciones con el Defensor del Pueblo propondrá a los plenos de las Cámaras el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple.

b)     Propuesto el candidato o candidatos, se convocará en término no inferior a diez días al Pleno del Congreso para que proceda a su elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso y posteriormente, en un plazo máximo de veinte días, fuese ratificado por esta misma mayoría del Senado.

c)      Caso de no alcanzarse las mencionadas mayorías, se procederá en nueva sesión de la Comisión y en el plazo máximo de un mes, a formular sucesivas propuestas en tales casos, una vez conseguida la mayoría de los tres quintos en el Congreso, la designación quedará realizada al alcanzarse la mayoría absoluta del Senado.

d)     Designado el Defensor del Pueblo se reunirá de nuevo la comisión mixta Congreso - Senado para otorgar su conformidad previa al nombramiento de los adjuntos que le sean propuestos por aquel. Señalar asimismo que podrá ser elegido Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se encuentre en el Pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.

e)     Los Presidentes del Congreso y del Senado acreditarán conjuntamente con sus firmas el nombramiento del Defensor del Pueblo, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

f)       El Defensor del Pueblo tomará posesión de su cargo ante las mesas de ambas cámaras reunidas conjuntamente, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función.

7.2.  CESE Y SUSTITUCIÓN

El Defensor del Pueblo cesará por alguna de las siguientes causas :

a)     Por renuncia.

b)     Por expansión del plazo de su nombramiento.

c)      Por muerte o por incapacidad sobrevenida.

d)     Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.

e)     Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.

La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato. En los demás casos se decidirá, por mayoría de las tres quintas partes de los componentes de cada cámara, mediante debate y previa audiencia del interesado.

Vacante el cargo se iniciará el procedimiento para el nombramiento de nuevo Defensor del Pueblo en plazo no superior a un mes

En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Defensor del Pueblo y en tanto no procedan las Cortes Generales a una nueva designación, desempeñarán sus funciones, interinamente, en su propio orden, los adjuntos al Defensor del Pueblo

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El Senado

2.3.2.2. El  Senado

 

La composición del Senado se recoge en la Constitución en su artículo 69. Según este artículo:

 

·        El Senado es la Cámara de representación territorial.

·        En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los volantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.

·        En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.

·        Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.

·        Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea Legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.

 

Señalar por último que el Senado es elegido por cuatro años. Por tanto, el mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

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2.4. ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CÁMARAS

 

Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

 

Gozan asimismo de inmunidad, puesto que durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.

 

En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

 

Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.

 

Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.

Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.

 

2.5. FUNCIONAMIENTO DE LAS CÁMARAS

 

El funcionamiento de las Cámaras se rige por el Reglamento interno de cada una de ellas. En este sentido es importante recordar que son los siguientes:

 

·        Reglamento del Congreso de los Diputados, aprobado el 10 de febrero de 1982

·        Reglamento del Senado, aprobado el  3 de mayo de 1994.

 

Esa previsión se contiene en la Constitución en su artículo 72.

 

“Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.”

 

Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.

 

Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

 

Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.

 

2.5.1. Órganos de las cámaras

 

Los órganos de las Cámaras se clasifican en tres tipos:

 

-         Órganos administrativos

-         Órganos políticos

-         Órgano permanente

 

2.5.1.1. Órganos administrativos

 

Son órganos administrativos de las Cámaras:

 

-         El Presidente de la Cámara

-         La Mesa de la Cámara

-         El Pleno

-         Las Comisiones

 

a) El Presidente

 

Funciones

 

El Presidente del Congreso ostenta la representación de la Cámara, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.

 

Corresponde asimismo, al Presidente, cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión.

 

Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.

 

Elección

 

El Presidente del Congreso de los Diputados y el Presidente del Senado, se eligen por mayoría absoluta en primera votación. De no conseguirse, resultará elegido en segunda votación aquél más votado de entre los dos que más votos hubiera obtenido en la primera votación.

 

b) La Mesa

 

Concepto

 

La Mesa es el órgano rector de la Cámara y ostenta la representación colegiada de ésta en los actos a que asista.

 

Composición

 

La Mesa estará compuesta por el Presidente del Congreso, cuatro Vicepresidentes y cuatro Secretarios. El Presidente dirige y coordina la acción de la Mesa.

Convocatoria

La Mesa se reunirá a convocatoria del Presidente y estará asesorada por el Letrado Secretario General, que redactará el Acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de los acuerdos.

Funciones

 

Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:

 

·        Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la Cámara.

 

·        Elaborar el proyecto de Presupuesto del Congreso de los Diputados, dirigir y controlar su ejecución y presentar ante el Pleno de la Cámara, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su cumplimiento.

 

·        Ordenar los gastos de la Cámara, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.

 

·        Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.

 

·        Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento.

 

·        Programar las líneas generales de actuación de la Cámara, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, todo ello previa audiencia de la Junta de Portavoces.

 

·        Cualesquiera otras que le encomiende el Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.

 

Los Vicepresidentes

Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.

Los Secretarios

Los Secretarios supervisan y autorizan, con el visto bueno del Presidente, las Actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse, asisten al Presidente en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones; colaboran al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones del Presidente; ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa

c) El Pleno

Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.

El Pleno es la reunión de todos los miembros de la Cámara.

 

Los Parlamentarios tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su adscripción a Grupos Parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.

 

Habrá en el salón de sesiones, del Congreso de los Diputados, un banco especial destinado a los miembros del Gobierno.

 

Sólo tendrán acceso al salón de sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios de las Cortes en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.

 

Las sesiones del Pleno tienen carácter solemne, y los trabajos técnicos se realizan en las comisiones de la Cámara. Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento. 

 

Para su constitución no es necesaria la presencia mínima de miembros ( quórum), aunque si lo es para la realización de votaciones; en este caso deben estar presentes al menos la mitad más uno de los miembros de la Cámara.

 

d) Las Comisiones

 

Las Comisiones son secciones de las Cámaras a través de las que se realiza la división del trabajo parlamentario.

 

Están compuestas en función de los Grupos Parlamentarios, en proporción a su importancia numérica, pero todos los Grupos están representados en las mismas, al menos con un miembro.

 

Existen varias clases de comisiones:

 

·        Comisiones Legislativas Permanentes

·        Comisiones Permanentes no Legislativas

·        Comisiones no permanentes

·        Comisiones Mixtas

 

Además de las anteriores, el Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.

Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior:

 

·        La reforma constitucional

·        Las cuestiones internacionales

·        Las leyes orgánicas y de bases

·        Los Presupuestos Generales del Estado

En el Congreso de los Diputados son Comisiones Permanentes Legislativas las siguientes:

·         Constitucional.

·         Asuntos Exteriores.

·         Justicia.

·         Interior.

·         Defensa.

·         Economía y Hacienda.

·         Presupuestos.

·         Fomento.

·         Educación y Deporte.

·         Trabajo e Inmigración.

·         Industria, Turismo y Comercio.

·         Medio Ambiente, Agricultura y Pesca.

·         Política Territorial.

·         Cultura.

·         Sanidad, Política Social y Consumo.

·         Vivienda.

·         Ciencia e Innovación.

·         Igualdad.

·         Cooperación Internacional para el Desarrollo.

 

En el Senado son Comisiones Permanentes Legislativas, las siguientes:

  • Constitucional
  • De Administraciones Públicas
  • De Asuntos Exteriores
  • De Ciencia e Innovación
  • De Cooperación Internacional para el Desarrollo
  • De Cultura
  • De Defensa
  • De Economía y Hacienda
  • De Educación, Política Social y Deporte
  • De Entidades Locales
  • De Fomento
  • De Igualdad
  • De Industria, Turismo y Comercio
  • De Interior
  • De Justicia
  • De Medio Ambiente, Agricultura y Pesca
  • De Presupuestos
  • De Sanidad y Consumo
  • De Trabajo e Inmigración
  • De Vivienda
  • General de las Comunidades Autónomas

 

2.5.1.2. Órganos políticos

 

Incluimos en este apartado, dos órganos diferentes:

 

-         La Junta de Portavoces

-         Los Grupos Parlamentarios

 

a) La Junta de Portavoces

 

Los portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente. Este la convocará a iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara.

 

De las reuniones de la Junta se dará cuenta al Gobierno para que envíe, si lo estima oportuno, un representante, que podrá estar acompañado, en su caso, por persona que le asista.

 

A las reuniones de la Junta deberán asistir, al menos, un Vicepresidente, uno de los Secretarios de la Cámara y el Secretario General. Los portavoces o sus suplentes podrán estar acompañados por un miembro de su Grupo que no tendrá derecho a voto.

 

Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado.

 

b) Los Grupos Parlamentarios

 

Los Diputados, en número no inferior a quince, podrán constituirse en Grupo Parlamentario. Podrán también constituirse en Grupo Parlamentario los Diputados de una o varias formaciones políticas que, aun sin reunir dicho mínimo, hubieren obtenido un número de escaños no inferior a cinco y, al menos, el quince por ciento de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura o el cinco por ciento de los emitidos en el conjunto de la Nación.

 

En el Senado el número mínimo de Senadores para formar Grupo Parlamentario es de 10.

 

En ningún caso pueden constituir Grupo Parlamentario separado Diputados o Senadores que pertenezcan a un mismo partido. Tampoco podrán formar Grupo Parlamentario separado los Diputados o Senadores que, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado.

 

Los parlamentarios que no quedaran integrados en un Grupo Parlamentario, en los plazos señalados, quedarán incorporados al Grupo Mixto.

 

Ningún Parlamentario podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.

 

2.5.1.3. Órgano permanente

 

Concepto

 

El órgano permanente de cada una de las Cámaras que garantiza la permanencia y continuidad de las funciones asignadas a las Cortes Generales, es la Diputación Permanente.

 

Composición

 

En cada Cámara, por tanto,  habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.

 

Funcionamiento

 

Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el articulo 73 de la Constitución, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los articulos 86 y 116, de la Constitución en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras, cuando éstas no estén reunidas.

 

Expirando el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.

 

Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.

ÓRGANOS CONSTITUCIONALES

 

ÓRGANOS CONSTITUCIONALES

 

LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES. LA CORONA. LAS CORTES GENERALES. EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y EL SENADO: COMPOSICIÓN Y FUNCIONES. LA FUNCIÓN LEGISLATIVA. EL GOBIERNO DEL ESTADO. EL PODER JUDICIAL. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. EL TRIBUNAL DE CUENTAS. EL DEFENSOR DEL PUEBLO

 

1. LA CORONA

La regulación de la Corona se realiza en el Título II de la Constitución española de 1978, artículos 56 a 65, ambos incluidos.

El artículo 56 de la Constitución enumera las características del Monarca indicando que:

1.     El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia

2.     Arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones

3.     Asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica

4.     Ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.

Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.

 

 

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1.1. FUNCIONES ESPECÍFICAS

Las funciones específicas de la Corona, se recogen en el artículo 62 de la Constitución, y en artículos dispersos del Texto Constitucional. Son las siguientes:

·        Sanciona y promulgar las leyes.

·        Convoca y disuelve las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.

·        Convoca elecciones generales

·        Convoca a referéndum en los casos previstos en la Constitución.

·        Propone el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso, lo nombra y pone fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.

·        Nombra y separa a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.

·        Expide los decretos acordados en el Consejo de Ministros

·        Confiere los empleos civiles y militares

·        Concede honores y distinciones con arreglo a las leyes.

·        Es informado de los asuntos de Estado y preside, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.

·        Ejerce el mando supremo de las Fuerzas Armadas.

·        Ejerce el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.

·        El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

·        Nombra al Presidente y a los demás miembros del Tribunal Constitucional, al Fiscal General del Estado y a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial.

·        Nombra a los Presidentes de las Comunidades Autónomas, con el refrendo del Presidente del Gobierno.

·        Sanciona los Estatutos de Autonomía

·        Convoca  referéndum autonómico

1.2. FUNCIONES INTERNACIONALES

En relación con las funciones internacionales del Monarca, recogidas en el artículo 63 de la Constitución, son las siguientes:

·        El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.

·        Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.

·        Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.

1.3. LA SUCESIÓN

La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica.

Las reglas de Sucesión a la Corona se establecen en el artículo 57 de la Constitución. Son las siguientes:

1º- La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación.

2º- Es preferida siempre la línea anterior a las posteriores.

3º- En la misma línea, es preferible el grado más próximo al más remoto

4º- En el mismo grado, es preferible el varón a la mujer

5º- En el mismo sexo, es preferible la persona de más edad a la de menos.

Se añaden además las siguientes previsiones constitucionales:

·        Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.

·        Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.

·        Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.

1.4. TUTELA

 

La tutela del Rey menor es un mecanismo que actúa en aquellos casos en los que el Rey es menor de edad; es decir, en aquellos casos en los que accede al Trono una persona que teniendo derecho a la Sucesión, es en esos momentos, menor de edad.

 

No debemos confundirla con la Regencia, que veremos en el apartado siguiente, pues mientras la tutela solo actúa en el ámbito de la esfera jurídica privada de la persona del Rey, la Regencia constituye un método de ejercicio de la Corona en nombre del Rey.

 

Su regulación la encontramos en el artículo 60 de la Constitución española de 1978.

 

§         En primer lugar será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento.

 

§         En caso de que el Rey difunto, no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos.

 

§         Por último y en  defecto del anterior, lo nombrarán las Cortes Generales

 

No podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.

 

El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.

EL GOBIERNO

6. EL GOBIERNO

El Gobierno se regula, además de en el Título IV de la Constitución, en la  Ley 50 / 1997, de 27 de noviembre. Esta Ley consta de 5 Títulos, 26 artículos, 2 disposiciones adicionales y una disposición derogatoria única.

La Ley diseña el régimen jurídico del mismo, partiendo de tres principios que configuran el funcionamiento del Gobierno:

·        El principio de la dirección presidencial, que otorga al Presidente del Gobierno la competencia para determinar las directrices políticas que deberá seguir el Gobierno y cada uno de los Departamentos

·        La colegialidad y consecuentemente la responsabilidad solidaria de sus miembros

·        El principio departamental que otorga al titular de cada Departamento una amplia autonomía y responsabilidad en el ámbito de su respectiva gestión.

Desde estos planteamientos, en el Título I se regula la posición constitucional del Gobierno, así como su composición, con la distinción entre órganos individuales y colegiados. Al propio tiempo, se destacan las funciones que, con especial relevancia, corresponden al Presidente y al Consejo de Ministros. Asimismo, se regula la creación, composición y funciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno, órganos con una aquilatada tradición en nuestro Derecho.

El texto regula, asimismo, la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, con funciones preparatorias del consejo de Ministros, el Secretariado del Gobierno y los Gabinetes.

El Título II se dedica a regular el estatuto de los miembros del Gobierno -cumpliendo el mandato contenido en el artículo 98.4 de la Constitución- y, en especial, los requisitos de acceso al cargo, su nombramiento y cese, el sistema de suplencias y el régimen de incompatibilidades.

 Igualmente se contienen las normas sobre nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los Secretarios de Estado; y el régimen de nombramiento y cese de los Directores de Gabinete.

El Título III establece las reglas de funcionamiento del Gobierno, con especial atención al Consejo de Ministros y a los demás órganos del Gobierno y de colaboración y apoyo al mismo. También se incluye una referencia especial a la delegación de competencias, fijando con claridad sus límites, así como las materias que resultan indelegables.

El Título IV se dedica a regular el Gobierno en funciones, con base en el principio de lealtad constitucional, delimitando su propia posición constitucional y entendiendo que el objetivo último de toda su actuación radica en la consecución de un normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno.

Por último en el Título V se regula el procedimiento para el ejercicio por el Gobierno de la iniciativa legislativa que le corresponde, comprendiendo dos fases principales en las que interviene el Consejo de Ministros, asumiendo la iniciativa legislativa, en un primer momento, y culminando con la aprobación del proyecto de ley.

Se regula asimismo el ejercicio de la potestad reglamentaria, con especial referencia al procedimiento de elaboración de los reglamentos y a la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus miembros y de las Comisiones Delegadas. De este modo, el texto procede a una ordenación de las normas reglamentarias con base en los principios de jerarquía y de competencia, criterio este último que preside la relación entre los Reales Decretos del Consejo de Ministros y los Reales Decretos del Presidente del Gobierno, cuya parcela propia se sitúa en la materia funcional y operativa del órgano complejo que el Gobierno.

Finalmente, se regulan diversas forma de control de los actos del Gobierno, de conformidad con lo establecido por nuestra Constitución y por nuestra jurisprudencia constitucional y ordinaria, con la finalidad de garantizar el control jurídico de toda la actividad del Gobierno en el ejercicio de sus funciones.

 

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6.1. COMPOSICIÓN Y FUNCIONES DEL GOBIERNO

 

6.1.1. Composición

 

El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros, según indica el artículo 98 de la Constitución y el artículo 1.2 de la Ley 50/ 1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Destacamos por ello, que la existencia de los Vicepresidentes no es obligatoria en la composición del Gobierno, quedando a la elección del Presidente del Gobierno en cada caso concreto.

 

El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.

 

Incompatibilidades

 

Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

 

Será de aplicación, asimismo, a los miembros del Gobierno el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado.

 

Requisitos

 

Para ser miembro del Gobierno se requiere:

 

  • Ser español
  • Mayor de edad
  • Disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo
  • No estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme.

 

Dejamos para más adelante el estudio de la figura del Presidente del Gobierno, para centrarnos ahora en el estudio de las figuras de los Vicepresidentes y de los Ministros.

 

6.1.1.1. El Vicepresidente o Vicepresidentes

 

Funciones

 

Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente.

 

El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentará, además, la condición de Ministro.

 

Las Vicepresidencias actuales son las siguientes:

  • Vicepresidencia Primera: corresponde a la Vicepresidencia Primera del Gobierno, el ejercicio de las funciones que le encomiende el Presidente del Gobierno, así como la presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.
  • Vicepresidencia Segunda: corresponde a la Vicepresidencia Segunda del Gobierno, el ejercicio de las funciones que le encomiende el Presidente del Gobierno, así como la presidencia de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
  • Vicepresidencia Tercera: corresponde a la Vicepresidencia Tercera del Gobierno, el ejercicio de las funciones que le encomiende el Presidente del Gobierno, así como la presidencia de la Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica.

Nombramiento y separación

 

Son nombrados y separados por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno.

 

6.1.1.2. Los Ministros

Concepto y funciones

Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

·        Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.

·        Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

·        Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.

·        Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.

Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, ( es decir que no tienen a su cargo un Ministerio) a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales.

Nombramiento y separación

Serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.

Señalar por último que la separación de los Vicepresidentes del Gobierno y de los Ministros sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos.

 

 

Actualmente, tras la reordenación llevada a cabo por el Real Decreto 1313/2010, de 20 de octubre, los Ministerios existentes son los siguientes:

  1. Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
  2. Ministerio de Justicia.
  3. Ministerio de Defensa.
  4. Ministerio de Economía y Hacienda.
  5. Ministerio del Interior.
  6. Ministerio de Fomento.
  7. Ministerio de Educación.
  8. Ministerio de Trabajo e Inmigración.
  9. Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
  10. Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
  11. Ministerio de la Presidencia.
  12. Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.
  13. Ministerio de Cultura.
  14. Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.
  15. Ministerio de Ciencia e Innovación.

Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Corresponde al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación la dirección de la política exterior y de la de cooperación internacional para el desarrollo, de conformidad con las directrices del Gobierno y en aplicación del principio de unidad de acción en el exterior.

El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación queda estructurado en los siguientes órganos superiores:

a.     La Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores e Iberoamericanos.

b.     La Secretaría de Estado para la Unión Europea.

c.      La Secretaría de Estado de Cooperación Internacional.

Ministerio de Justicia.

Corresponde al Ministerio de Justicia la propuesta y ejecución de la política del Gobierno para el desarrollo del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos, las relaciones del Gobierno con la Administración de Justicia, con el Consejo General del Poder Judicial y con el Ministerio Fiscal, a través del Fiscal General del Estado, y la cooperación jurídica internacional, así como las demás funciones atribuidas por las leyes.

Este Ministerio dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Justicia.

Ministerio de Defensa.

Corresponde al Ministerio de Defensa el ejercicio de todas las competencias y atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico como órgano encargado de la ordenación, coordinación y ejecución de las directrices generales del Gobierno sobre política de defensa.

Este Ministerio dispone, como órgano superior de la Secretaría de Estado de Defensa, así como de los demás previstos en el ordenamiento jurídico y, de forma específica, en la legislación sobre organización militar.

Ministerio de Economía y Hacienda.

Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia económica, de hacienda pública, de presupuestos y gastos y de empresas públicas, así como el resto de las competencias y atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico.

El Ministerio de Economía y Hacienda se estructura en los siguientes órganos superiores:

a.     La Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos.

b.     La Secretaría de Estado de Economía.

Ministerio del Interior.

Corresponde al Ministerio del Interior la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de seguridad ciudadana, tráfico y seguridad vial, promoción de las condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales, el ejercicio del mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las demás competencias y atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico.

Este Ministerio dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Seguridad.

Ministerio de Fomento.

Corresponde al Ministerio de Fomento la propuesta y ejecución de las políticas del Gobierno en materia de infraestructuras, de transporte terrestre de competencia estatal, aéreo y marítimo, con excepción de las que corresponden en materia de protección en el mar al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y de vivienda, calidad de la edificación y suelo.

El Ministerio de Fomento se estructura en los siguientes órganos superiores:

a.     La Secretaría de Estado de Planificación e Infraestructuras.

b.     La Secretaría de Estado de Transportes.

c.      La Secretaría de Estado de Vivienda y Actuaciones Urbanas.

Ministerio de Educación.

Corresponde al Ministerio de Educación la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia educativa, de formación profesional y de universidades.

El Ministerio de Educación dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional.

Ministerio de Trabajo e Inmigración.

Corresponde al Ministerio de Trabajo e Inmigración la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia laboral, de ordenación y regulación del empleo y de Seguridad Social, así como el desarrollo de la política del Gobierno en materia de extranjería, inmigración y emigración.

El Ministerio de Trabajo e Inmigración se estructura en los siguientes órganos superiores:

a.     La Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

b.     La Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.

c.      La Secretaría de Estado de Empleo.

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Corresponde al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de desarrollo industrial, política comercial, energética, de la pequeña y mediana empresa, de turismo, de telecomunicaciones y de la sociedad de la información.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se estructura en los siguientes órganos superiores:

a.     La Secretaría de Estado de Comercio Exterior.

b.     La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

c.      La Secretaría de Estado de Energía.

Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de lucha contra el cambio climático, protección del patrimonio natural, de la biodiversidad y del mar, agua, desarrollo rural, recursos agrícolas, ganaderos y pesqueros, y alimentación.

El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino se estructura en los siguientes órganos superiores:

a.     La Secretaría de Estado de Cambio Climático.

b.     La Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua.

Ministerio de la Presidencia.

Corresponde al Ministerio de la Presidencia la coordinación de los asuntos de relevancia constitucional, la preparación, desarrollo y seguimiento del programa legislativo, el apoyo inmediato a la Presidencia del Gobierno, la asistencia al Consejo de Ministros, a las Comisiones Delegadas del Gobierno, a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios y, en particular, al Gobierno en sus relaciones con las Cortes Generales.

El Ministerio de la Presidencia se estructura en los siguientes órganos superiores:

a.     La Secretaría de Estado de Asuntos Constitucionales y Parlamentarios.

b.     La Secretaría de Estado de Comunicación.

Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

Corresponde al Ministerio de Política Territorial y Administración Pública la preparación y ejecución de la política del Gobierno en materia de relaciones con las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración local y las relaciones de cooperación del Gobierno con dichas Administraciones, así como la preparación y seguimiento de la Conferencia de Presidentes.

Le corresponde asimismo la política del Gobierno en materia de función pública y la coordinación de la Administración General del Estado en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de los demás ministerios en relación con sus servicios periféricos.

El Ministerio de Política Territorial y Administración Pública se estructura en los siguientes órganos superiores:

a.     La Secretaría de Estado de Cooperación Territorial.

b.     La Secretaría de Estado para la Función Pública.

Ministerio de Cultura.

Corresponde al Ministerio de Cultura la preparación y ejecución de la política de promoción, protección y difusión del patrimonio histórico español, de los museos estatales y de las artes, del libro, la lectura y la creación literaria, de las actividades cinematográficas y audiovisuales y de los archivos y bibliotecas estatales, así como el impulso de las acciones de cooperación cultural y, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de las relaciones internacionales en materia de cultura.

Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.

Corresponde al Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad la política del Gobierno en materia de salud, de planificación y asistencia sanitaria y de consumo, así como el ejercicio de las competencias de la Administración General del Estado para asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección de la salud.

Asimismo le corresponde la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de cohesión e inclusión social, de familias, de protección del menor y de atención a las personas dependientes o con discapacidad.

También le corresponden las políticas del Gobierno en materia de igualdad, lucha contra toda clase de discriminación y contra la violencia de género.

El Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Igualdad.

Ministerio de Ciencia e Innovación.

Corresponde al Ministerio de Ciencia e Innovación la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación en todos los sectores, así como la coordinación de los organismos públicos de investigación de titularidad estatal.

El Ministerio de Ciencia e Innovación dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Investigación.

REGLAMENTO DE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DE LA ADMINISTR

REAL DECRETO 365/1995, DE 10 DE MARZO, REGLAMENTO DE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

 

 

 

La importancia de las modificaciones en materia de situaciones administrativas de los funcionarios llevadas a cabo por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, determina la necesidad de actualizar las normas reglamentarias dictadas al efecto en desarrollo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, contenidas en el Reglamento aprobado por Real Decreto 730/1986, de 11 de abril, incorporando, al propio tiempo, las innovaciones que en esta materia introdujo la Ley 3/1989, de 3 de marzo, de ampliación del permiso por maternidad y medidas para favorecer la igualdad de trato de la mujer en el trabajo, así como las que traen causa de otras normas de modificación del régimen jurídico de la Función Pública, que tienen reflejo directo sobre el Reglamento aludido.

En consecuencia, y dada la entidad de las reformas que es necesario introducir, se ha optado por la elaboración de un nuevo texto, en lugar de acudir a un sistema de modificaciones puntuales, que dificultaría la aplicación de las normas.

En atención a lo expuesto, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, previo informe de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de marzo de 1995,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Queda derogado el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 730/1986, de 11 de abril.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 10 de marzo de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Públicas,

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REGLAMENTO DE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente Reglamento será de aplicación a los funcionarios de la Administración general del Estado y sus Organismos autónomos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no serán de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos o Escalas en que se ordena la función pública docente las disposiciones del presente Reglamento relativas a las situaciones aludidas en el apartado 1, párrafo segundo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adicionado por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por desempleo.

Artículo 2. Situaciones administrativas.

Los funcionarios pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

-          Servicio activo.

-          Servicios especiales.

-          Servicio en Comunidades Autónomas.

-          Expectativa de destino.

-          Excedencia forzosa.

-          Excedencia para el cuidado de hijos.

-          Excedencia voluntaria por servicios en el sector público.

-          Excedencia voluntaria por interés particular.

-          Excedencia voluntaria por agrupación familiar.

-          Excedencia voluntaria incentivada.

-          Suspensión de funciones.

 

CAPÍTULO II

Servicio activo

Artículo 3. Servicio activo.

Los funcionarios se hallan en situación de servicio activo:

a) Cuando desempeñen un puesto que, conforme a la correspondiente relación de puestos de trabajo, esté adscrito a los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

b) Cuando desempeñen puestos en las Corporaciones Locales o las Universidades públicas que puedan ser ocupados por los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

c) Cuando se encuentren en comisión de servicios.

d) Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo correspondiente a su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por permanecer en esta situación, conforme al artículo 29.2.i) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles comprendidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en Gabinetes de Delegados del Gobierno o Gobernadores Civiles.

e) Cuando presten servicios en las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las mismas o en el Tribunal de Cuentas, y no les corresponda quedar en otra situación.

f) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y, no percibiendo retribuciones periódicas por el desempeño de la función, opten por permanecer en esta situación, conforme al artículo 29.2.g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Corporaciones Locales, conforme al régimen previsto por el artículo 74 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, salvo que desempeñen cargo retribuido y de dedicación exclusiva en las mismas.

h) Cuando queden a disposición del Subsecretario, Director del Organismo autónomo, Delegado del Gobierno o Gobernador Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

i) Cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido otro mediante procedimientos de provisión de puestos de trabajo, durante el plazo posesorio.

j) Cuando se encuentren en las dos primeras fases de reasignación de efectivos.

k) Cuando, por razón de su condición de funcionario exigida por disposición legal, presten servicios en Organismos o Entes públicos.

l) En el supuesto de cesación progresiva de actividades.

CAPITULO III

Servicios especiales

Artículo 4. Servicios especiales.

Los funcionarios públicos serán declarados en la situación de servicios especiales:

a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Organismos internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones internacionales o de carácter supranacional.

c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de las respectivas Administraciones públicas que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos.

d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.

e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas, en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, o presten servicios en los Órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.

f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.

g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función.

Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas Legislativas.

h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.

i) Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo correspondiente a su Cuerpo y Escala, en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por pasar a esta situación, conforme al artículo 29.2.i) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles no incluidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros, Secretarios de Estado, Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles.

j) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.

k) Cuando cumplan el servicio militar o prestación social sustitutoria equivalente.

l) Cuando sean elegidos miembros del Parlamento Europeo.

m) Cuando ostenten la condición de Comisionados parlamentarios de Comunidad Autónoma o Adjuntos de éstos, según lo dispuesto en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, de prerrogativas y garantías de las figuras similares al Defensor del Pueblo y régimen de colaboración y coordinación de las mismas.

n) Cuando así se determine en una norma con rango de Ley.

Artículo 5. Cargo de carácter político.

Para declarar el pase a la situación de servicios especiales en el supuesto del apartado j) del artículo 29.2 de la Ley 30/1984 será necesario haber sido nombrado para el desempeño en el sector público de un cargo de carácter político, entendiendo por tal el cargo de confianza que no implique una relación profesional de carácter permanente, del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública y que, conforme a los criterios que establezca el Ministerio para las Administraciones Públicas, conlleve responsabilidades directivas o asesoramiento a nivel político.

Artículo 6. Declaración de la situación de servicios especiales.

1. El pase a la situación de servicios especiales se declarará de oficio o a instancia del interesado, una vez verificado el supuesto que la ocasione, con efectos desde el momento en que se produjo.

2. En el supuesto previsto en el artículo 4 a) de este Reglamento, la autorización para realizar la misión de carácter internacional requerirá que conste el interés de la Administración, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 7. Reserva de puestos de trabajo.

1. A los funcionarios que se hallen en situación de servicios especiales, procedentes de la situación de servicio activo, se les asignará, con ocasión del reingreso un puesto de trabajo, según los siguientes criterios y conforme al procedimiento que establezca el Ministerio para las Administraciones Públicas:

a) Cuando el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad hubiere sido obtenido mediante el sistema de libre designación, se les adjudicará, con carácter provisional, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, un puesto de igual nivel y similares retribuciones en el mismo municipio.

b) En los restantes casos, se les adjudicará, con carácter definitivo, un puesto de igual nivel y similares retribuciones en el mismo Ministerio y municipio.

2. Cuando se hubiere accedido a la situación de servicios especiales desde
situaciones que no conllevan el desempeño o reserva de puesto de trabajo no habrá lugar a la reserva de puesto de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 23 de este Reglamento.

Artículo 8. Efectos de la situación de servicios especiales.

1. Los funcionarios en la situación de servicios especiales recibirán la retribución del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no la que les corresponda como funcionarios. Excepcionalmente, y cuando las retribuciones por los trienios que tuviesen reconocidos no pudieran, por causa legal, ser percibidas con cargo a los correspondientes presupuestos, deberán ser retribuidos en tal concepto por el Departamento en el que desempeñaban su último puesto de trabajo en situación de servicio activo.

Asimismo, de darse estas circunstancias, respecto al abono de la cuota de Seguridad Social, deberá ser efectuado dicho abono por el referido Departamento.

2. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación, a efectos de ascensos, consolidación de grado personal, trienios y derechos pasivos, así como a efectos del cómputo del período mínimo de servicios efectivos para solicitar el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Artículo 9. Solicitud de reingreso al servicio activo.

1. Quienes pierdan la condición, en virtud de la cual hubieran sido declarados en la situación de servicios especiales deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día en que perdieron aquella condición. El reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de solicitud del mismo cuando exista derecho a la reserva de puesto.

2. Los Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o del Parlamento Europeo que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.

CAPÍTULO IV

Servicio en Comunidades Autónomas

Artículo 10. Funcionarios transferidos.

1. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de las mismas y su situación administrativa es la de servicio activo en ellas.

En los Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado de los que procedieran permanecerán en la situación administrativa especial de servicio en Comunidades Autónomas, que les permitirá mantener todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo, de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía.

2. No obstante, la sanción de separación del servicio será acordada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del Consejo de Estado, sin perjuicio de los informes que previamente deban solicitar éstas de acuerdo con lo previsto en su legislación específica.

Artículo 11. Funcionarios destinados a Comunidades Autónomas por otros procedimientos.

1. Los funcionarios de la Administración del Estado que, mediante los sistemas de concurso, libre designación o reasignación de efectivos en los términos de los convenios que a tal efecto puedan suscribirse, pasen a ocupar puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas, se someterán al régimen estatutario y les será de aplicación la legislación en materia de Función Pública de la Comunidad Autónoma en que estén destinados, pero conservarán su condición de funcionarios de la Administración del Estado en la situación de servicio en Comunidades Autónomas.

2. En todo caso les serán aplicables las normas relativas a promoción profesional, promoción interna, régimen retributivo, situaciones administrativas, incompatibilidades y régimen disciplinario de la Administración pública en que se hallen destinados, con excepción de la sanción de separación del servicio, que se acordará por el Ministro del Departamento al que esté adscrito el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario, previa incoación de expediente disciplinario por la Administración de la Comunidad Autónoma de destino.

CAPÍTULO V

Expectativa de destino

Artículo 12. Expectativa de destino

1. Los funcionarios afectados por un procedimiento de reasignación de efectivos, que no hayan obtenido puesto en las dos primeras fases previstas en el apartado g) del artículo 20.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pasarán a la situación de expectativa de destino. Los funcionarios en expectativa de destino se adscribirán al Ministerio para las Administraciones Públicas, a través de relaciones específicas de puestos en reasignación, pudiendo ser reasignados por éste en los términos establecidos en el mencionado artículo.

2. Los funcionarios permanecerán en esta situación un período máximo de un año, transcurrido el cual pasarán a la situación de excedencia forzosa.

3. Los funcionarios en situación de expectativa de destino estarán obligados a aceptar los puestos de características similares a los que desempeñaban que se les ofrezcan en la provincia donde estaban destinados; a participar en los concursos para la provisión de puestos de trabajo adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría que les sean notificados, situados en dichas provincias de destino, así como a participar en los cursos de capacitación a los que se les convoque, promovidos o realizados por el Instituto Nacional de Administración Pública y los Centros de formación reconocidos.

A efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán como puestos de similares características aquellos que guarden similitud en su forma de provisión y retribuciones respecto al que se venía desempeñando.

El incumplimiento de estas obligaciones determinará el pase a la situación de excedencia forzosa.

4. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Administración Pública efectuar la declaración y cese en esta situación administrativa y la gestión del personal afectado por la misma.

5. Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que les corresponda, o en su caso, el del puesto de trabajo que desempeñaban, y el 50 por 100 del complemento específico que percibieran al pasar a esta situación.

A los restantes efectos, incluido el régimen de incompatibilidades, esta situación se equipara a la de servicio activo.

Libre designación

Libre designación

Artículo 51. Procedimiento de libre designación.

1. La facultad de proveer los puestos de libre designación corresponde a los Ministros de los Departamentos de los que dependan y a los Secretarios de Estado en el ámbito de sus competencias.

2. Sólo podrán cubrirse por este sistema los puestos de Subdirector general, Delegados y Directores territoriales, provinciales o Comisionados de los Departamentos ministeriales, de sus Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, Secretarías de Altos Cargos de la Administración y aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 52. Convocatoria.

La designación se realizará previa convocatoria pública, en la que, además de la descripción del puesto y requisitos para su desempeño contenidos en la relación de puestos de trabajo, podrán recogerse las especificaciones derivadas de la naturaleza de las funciones encomendadas al mismo.

Artículo 53. Solicitudes.

Las solicitudes se dirigirán, dentro de los quince días hábiles siguientes al de la publicación de la convocatoria, al órgano convocante.

Artículo 54. Informes.

1. El nombramiento requerirá el previo informe del titular del centro, organismo o unidad a que esté adscrito el puesto de trabajo a cubrir. Si fuera a recaer en un funcionario destinado en otro Departamento, se requerirá informe favorable de éste. De no emitirse en el plazo de quince días naturales se considerará favorable. Si fuera desfavorable, podrá, no obstante, efectuarse el nombramiento previa autorización del Secretario de Estado para la Administración Pública.

2. Se requerirá asimismo informe del Delegado del Gobierno o Gobernador civil cuando los nombramientos se refieran a los Directores de los servicios periféricos de ámbito regional o provincial, respectivamente, o a aquellos Jefes de unidades que, en su respectivo ámbito, no se encuentren encuadradas en ninguna otra de su Departamento.

Artículo 55. Cuerpos o Escalas con puestos en exclusiva.

Cuando el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala que tenga reservados puestos en exclusiva se precisará el informe favorable del Ministerio al que esté adscrito el Cuerpo o Escala.

Artículo 56. Nombramientos.

1. Los nombramientos deberán efectuarse en el plazo máximo de un mes contado desde la finalización del de presentación de solicitudes. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta un mes más.

2. Las resoluciones de nombramiento se motivarán con referencia al cumplimiento por parte del candidato elegido de los requisitos y especificaciones exigidos en la convocatoria, y la competencia para proceder al mismo.

En todo caso deberá quedar acreditada, como fundamento de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido.

Artículo 57. Toma de posesión.

El régimen de toma de posesión del nuevo destino será el establecido en el artículo 48 de este Reglamento.

Artículo 58. Cese.

1. Los funcionarios nombrados para puestos de trabajo de libre designación podrán ser cesados con carácter discrecional.

La motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla.

2. Los funcionarios cesados en un puesto de libre designación serán adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo correspondiente a su Cuerpo o Escala no inferior en más de dos niveles al de su grado personal en el mismo municipio, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente al de la fecha del cese y de acuerdo con el procedimiento que fije el Ministerio para las Administraciones Públicas.

La necesidad de que el nuevo puesto que se atribuye al funcionario sea en el mismo municipio no será de aplicación cuando se trate del cese de funcionarios destinados en el exterior.

 

 

 

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CAPITULO IV

Otras formas de provisión

 Artículo 59. Redistribución de efectivos.

1. Los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos no singularizados podrán ser adscritos, por necesidades del servicio, a otros de la misma naturaleza, nivel de complemento de destino y complemento específico, siempre que para la provisión de los referidos puestos esté previsto el mismo procedimiento y sin que ello suponga cambio de municipio.

Son puestos no singularizados aquellos que no se individualizan o distinguen de los restantes puestos de trabajo en las correspondientes relaciones.

El puesto de trabajo al que se acceda a través de la redistribución de efectivos tendrá asimismo carácter definitivo, iniciándose el cómputo de los dos años a que se refiere el artículo 41.2 de este Reglamento desde la fecha en que se accedió con tal carácter al puesto que se desempeñaba en el momento de la redistribución.

2. Los órganos competentes para acordar la redistribución de efectivos son los siguientes:

a) La Secretaría de Estado para la Administración Pública, previo informe de los Departamentos afectados, cuando la adscripción se efectúe en el ámbito de los servicios centrales de distintos Departamentos.

b) Los Subsecretarios en el ámbito de su Departamento, así como entre el Departamento y sus Organismos autónomos y, en su caso, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) Los Presidentes o Directores de Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social respecto de los funcionarios destinados en ellos.

d) Los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando se produzcan entre servicios de distintos Departamentos, previo informe favorable de éstos.

Artículo 60. Reasignación de efectivos.

1. Los funcionarios cuyo puesto de trabajo sea objeto de supresión como consecuencia de un Plan de Empleo podrán ser destinados a otro puesto de
trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos.

La reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo se efectuará aplicando criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad, que se concretarán en el mismo.

La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo.

2. Los funcionarios que como consecuencia de la reasignación de efectivos vean modi
ficado su municipio de residencia tendrán derecho a la indemnización prevista en el artículo 20.1.g) de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin perjuicio de otras ayudas que puedan establecerse en los Planes de Empleo.

3. La reasignación de efectivos podrá producirse en alguna de las siguientes fases:

1.ª En el plazo máximo de seis meses desde la supresión del puesto de trabajo, el Subsecretario del Departamento ministerial donde estuviera destinado el funcionario podrá reasignarle a un puesto de trabajo de similares características, funciones y retribuciones en el ámbito del mismo y de los Organismos adscritos. Cuando se trate de funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas que tengan reservados puestos en exclusiva, la reasignación se efectuará por la autoridad de la que dependan dichos Cuerpos o Escalas.

2.ª Si en el plazo señalado en la fase anterior el funcionario no hubiera obtenido puesto en el Ministerio donde estaba destinado, podrá ser reasignado por la Secretaría de Estado para la Administración Pública, en un plazo máximo de tres meses, a un puesto en otro Departamento ministerial en las mismas condiciones establecidas en la primera fase.

Durante estas dos primeras fases la reasignación tendrá carácter obligatorio para puestos en el mismo municipio y voluntario para puestos que radiquen en otro distinto.

En tanto no sea reasignado a un puesto durante las dos fases citadas, el funcionario continuará percibiendo las retribuciones del puesto de trabajo suprimido que desempeñaba y podrán encomendársele tareas adecuadas a su Cuerpo o Escala de pertenencia.

3.ª Los funcionarios que tras las anteriores fases de reasignación de efectivos no hayan obtenido un puesto de trabajo serán adscritos al Ministerio para las Administraciones Públicas a través de relaciones específicas de puestos en reasignación, siendo declarados en la situación administrativa de expectativa de destino. Podrán ser reasignados por la Secretaría de Estado para la Administración Pública a puestos, de similares características a los que tenían, de otros Ministerios y sus Organismos adscritos. A estos efectos se entenderán como puestos de similares características los que guarden semejanza en su forma de provisión y retribuciones respecto del que se venía desempeñando.

La reasignación conllevará el reingreso al servicio activo. Tendrá carácter obligatorio cuando el puesto esté situado en la misma provincia y voluntario cuando radique en provincia distinta a la del puesto que se desempeñaba en el Departamento de origen.

4. La reasignación de efectivos de funcionarios de la Administración General de Estado en otras Administraciones Públicas se acordará por la Secretaría de Estado para la Administración Pública en los términos que establezcan los convenios que, a tal efecto, puedan suscribirse con ellas, con las garantías previstas en el artículo 20.1.g), último párrafo, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Artículo 61. Movilidad por cambio de adscripción de puestos de trabajo.

1. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social podrán disponer la adscripción de los puestos de trabajo no singularizados y de los funcionarios titulares de los mismos a otras unidades o centros.

Si la adscripción supusiera cambio de municipio, solamente podrá llevarse a cabo con la conformidad de los titulares de los puestos, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre.

Cuando la adscripción suponga cambio de Departamento ministerial podrá llevarse a efecto por el Ministerio para las Administraciones Públicas, en las condiciones establecidas en los párrafos anteriores.

2. En el marco de los Planes de Empleo podrá promoverse la celebración de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a cubrir plazas vacantes en centros y organismos identificados como deficitarios, para funcionarios procedentes de áreas consideradas como excedentarias. La obtención de una plaza en dichos concursos conlleva la supresión del puesto de origen u otro del mismo nivel de complemento de destino y complemento específico en la relación de puestos de trabajo del centro u organismo de origen.

Artículo 62. Reingreso al servicio activo.

1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de puesto de trabajo se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo o, en su caso, por reasignación de efectivos para los funcionarios en situación de expectativa de destino o en la modalidad de excedencia forzosa a que se refiere el artículo 29.6 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción provisional, condicionado a las necesidades del servicio, de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio para las Administraciones Públicas y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.

El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año y el funcionario tendrá obligación de participar en la convocatoria, solicitando el puesto que ocupa provisionalmente. Si no obtuviere destino definitivo se le aplicará lo dispuesto el artículo 72.1 de este Reglamento.

Artículo 63. Adscripción provisional.


Los puestos de trabajo podrán proveerse por medio de adscripción provisional únicamente en los siguientes supuestos:

a) Remoción o cese en un puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 50.5 y 58.

b) Supresión del puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72.3 de este Reglamento.

c) Reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.2 de este Reglamento.

Artículo 64. Comisiones de servicios.

1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.


2. Podrán acordarse también comisiones de servicios de carácter forzoso. Cuando, celebrado concurso para la provisión de una vacante, ésta se declare desierta y sea urgente para el servicio su provisión podrá destinarse con carácter forzoso al funcionario que preste servicios en el mismo Departamento, incluidos sus Organismos autónomos, o Entidad Gestora de
la Seguridad Social, en el municipio más próximo o con mejores facilidades de desplazamiento y que tenga menores cargas familiares y, en igualdad de condiciones, al de menor antigüedad.

3. Las citadas comisiones de servicios tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo y se acordarán por los órganos siguientes:

a) La Secretaría de Estado para la Administración Pública, cuando la comisión suponga cambio de Departamento ministerial y se efectúe en el ámbito de los servicios centrales, o en el de los servicios periféricos si se produce fuera del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y, en ambos casos, previo informe del Departamento de procedencia.

b) Los Subsecretarios, en el ámbito de su correspondiente Departamento ministerial, así como entre el Departamento y sus Organismos autónomos y, en su caso, Entidades Gestoras.

c) Los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, respecto de los funcionarios destinados en ellos.

d) Los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando se produzcan entre servicios de distintos Departamentos, previo informe del Departamento de procedencia.


4. Si la comisión no implica cambio de residencia del funcionario, el cese y la toma de posesión deberán producirse en el plazo de tres días desde la notificación del acuerdo de comisión de servicios; si implica cambio de residencia, el plazo será de ocho días en las comisiones de carácter voluntario y de treinta en las de carácter forzoso.

5. El puesto de trabajo cubierto temporalmente, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, será incluido, en su caso, en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda.

6. A los funcionarios en comisión de servicios se les reservará el puesto de trabajo y percibirán la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos incluidos en los programas en que figuren dotados los puestos de trabajo que realmente desempeñan.

Artículo 65. Misiones de cooperación internacional.

1. Podrán acordarse por los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales comisiones de servicios de funcionarios destinados en los mismos para participar, por tiempo que salvo casos excepcionales no será superior a seis meses, en programas o misiones de cooperación internacional al servicio de Organizaciones internacionales, Entidades o Gobiernos extranjeros, siempre que conste el interés de la Administración, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Asuntos Exteriores, en la participación del funcionario en dichos programas o misiones.

2. La resolución que acuerde la comisión de servicios determinará, en función de los términos de la cooperación a realizar, si se percibe la retribución correspondiente al puesto de origen o la del puesto a desempeñar.

Artículo 66. Atribución temporal de funciones.

1. En casos excepcionales, los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales podrán atribuir a los funcionarios el desempeño temporal en comisión de servicios de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o para la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas.

2. En tal supuesto continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que tengan derecho, en su caso.

Reforma del Estatuto

Reforma del Estatuto

Artículo 61

1. La iniciativa de reforma del Estatuto corresponde al "Consell", a la quinta parte de los miembros de las Cortes Valencianas o a las Cortes Generales. La reforma del Estatuto deberá ser aprobada por las Cortes Valencianas, mediante acuerdo adoptado por tres quintas partes de sus miembros, salvo que sólo tuviera por objeto la ampliación del ámbito competencial, en cuyo caso bastará la mayoría simple de las Cortes Valencianas.

2. Los trámites posteriores a la aprobación por las Cortes Valencianas de la modificación pretendida serán los mismos que se requirieron para la aprobación del presente Estatuto.

3. Si la reforma no obtuviera las mayorías previstas para cada caso en el apartado uno del presente artículo, o los requisitos exigidos para su aprobación, no se podrá iniciar nuevo procedimiento de reforma sobre el mismo punto durante el mismo mandato de las Cortes Valencianas.

4. Si las Cortes Generales no aprueban la reforma propuesta, se devolverá a las Cortes Valencianas para nueva deliberación, acompañando mensaje motivado sobre el punto o puntos que hubieren ocasionado su devolución y proponiendo soluciones alternativas. 

 

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DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

El ejercicio de las competencias financieras se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Segunda.

El Gobierno valenciano y el Consejo de Cultura informarán el correspondiente anteproyecto de la norma estatal que regule la situación del archivo de la Corona de Aragón, cuyo Patronato contará, en todo caso, con una representación paritaria de las Comunidades Autónomas interesadas en el mismo.

Tercera.

Todas las competencias atribuidas por el presente Estatuto quedan incorporadas a él plenamente, asumiéndose con carácter estatutario por la Generalitat Valenciana.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Tercera.

1. En el plazo de treinta días desde la promulgación del presente Estatuto, los parlamentarios elegidos en las elecciones generales de 1979, más otros tantos miembros designados por los partidos políticos por los que fueron presentados en la misma proporción, se constituirán en una Asamblea que desempeñará, en cuanto sean aplicables, las funciones atribuidas por el presente Estatuto a las Cortes Valencianas, de forma transitoria, hasta las primeras elecciones a las mismas. Las consecuencias jurídicas del control político del ejecutivo serán adoptadas por mayoría cualificada de dos tercios.


2. Durante el período transitorio mencionado en el apartado anterior, el "Consell" estará compuesto por doce miembros, de los cuales nueve serán designados por los partidos políticos con representación parlamentaria en el territorio de
la Comunidad, en proporción al número de parlamentarios obtenidos por cada uno de ellos en las elecciones generales de 1979. Los tres restantes se designarán uno por cada una de las tres Diputaciones Provinciales, de entre sus miembros.

Cuarta.

1. Con la finalidad de transferir a
la Generalidad Valenciana las funciones y atribuciones que le correspondan con arreglo al presente Estatuto, se creará una Comisión Mixta paritaria integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma Valenciana. Dicha Comisión Mixta establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión Mixta, representantes de la Generalidad Valenciana, darán cuenta periódicamente de su gestión ante las Cortes Valencianas.

2. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno, que los aprobará mediante Decreto, figurando aquéllos como anexos al mismo, y serán publicados simultáneamente en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Diario Oficial de la Generalidad Valenciana", adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.

3. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar, con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma. Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta que las habrá de ratificar.

4. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad, del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma, la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.

5. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a
la Comunidad Autónoma pasaran a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les corresponda en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción. Mientras la Generalidad Valenciana no apruebe el régimen estatutario de sus funcionarios, serán de aplicación las disposiciones del Estado vigentes sobre la materia.

6. La Comisión Mixta, creada de acuerdo con el Real Decreto 477/1978, se considerará disuelta cuando se constituya la Comisión Mixta a que se refiere el apartado primero de la presente Disposición transitoria.

Quinta.

1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a
la Comunidad Valenciana en este Estatuto, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos a ésta con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el momento de la transferencia.

2. Para garantizar la financiación de los Servicios antes referidos la Comisión Mixta prevista en la Disposición transitoria anterior adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el artículo cincuenta y dos. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que correspondan.

3. Al fijar las transferencias para inversiones se tendrá en cuenta, en la forma progresiva que se acuerde, la conveniencia de equiparar los niveles de servicios en todo el territorio del Estado, estableciéndose, en su caso, las transferencias necesarias para el funcionamiento de los servicios. La financiación a que se refiere este apartado tendrá en cuenta las aportaciones que se realicen en la Generalidad Valenciana, partiendo del Fondo de Compensación a que se refiere el artículo 158 de la Constitución, así como la acción inversora del Estado en la Comunidad Valenciana que no sea aplicación de dicho Fondo.

4. La Comisión Mixta a que se refiere el apartado dos de esta Disposición fijará el citado porcentaje, en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma minorado por el total de la recaudación obtenida por ésta por los tributos cedidos en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del último presupuesto anterior a la transferencia de los servicios.

Sexta.

En lo relativo a Televisión, la aplicación del apartado tres del artículo 37 del presente Estatuto supone que el Estado otorgará en régimen de concesión a
la Generalidad Valenciana la utilización de un tercer canal de titularidad estatal, que debe crearse específicamente para su emisión en su territorio, en los términos que prevea la citada concesión. Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de televisión, Radiotelevisión Española (RTVE) articulará, a través de su organización en el territorio de la Comunidad Valenciana, un régimen transitorio de programación específica para el mismo, que Televisión Española emitirá por la segunda cadena (UHF)

El coste de esta programación se entenderá como base para la determinación de la subvención que pudiera concederse a la Generalidad Valenciana durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere la presente Disposición transitoria.

Séptima.

1. Previa votación favorable de las Cortes Valencianas en su período transitorio, el "Consell", de acuerdo con el Gobierno del Estado, convocará las primeras elecciones, que se celebrarán entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 1983.

2. En estas primeras elecciones el sistema electoral se ajustará a las siguientes normas:

a) La circunscripción electoral de la provincia;

b) Corresponderán 29 Diputados a la provincia de Alicante, 25 a la de Castellón y 35 a la de Valencia;

c) El escrutinio se ajustará a las normas que rigen para las elecciones al Congreso de los Diputados;

d) y, en todo caso, regirán los límites establecidos en el artículo 12.2 del presente Estatuto.

Octava.

La creación del Consejo Económico-Social Valenciano tendrá lugar una vez promulgada la ley a que se refiere el articulo 131.2, de
la Constitución.

Nove
na.

1. Hasta que no se constituya definitivamente el Tribunal Superior de Justicia Valenciano, sus competencias serán asumidas por
la Audiencia Territorial de Valencia.

2. De acuerdo con lo que disponga
la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia Valenciano cubrirá interinamente las vacantes existentes o que se produzcan en los órganos jurisdiccionales, en su ámbito territorial. Igual facultad ostentará respecto a los funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia. 

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

LEY ORGÁNICA 4/1983, DE 25 DE FEBRERO, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CASTILLA-LEÓN

Los antiguos reinos de Castilla y León han mantenido a lo largo de los siglos una identidad histórica y cultural claramente definida dentro de la plural unidad de España. Al ejercer, por abrumadora mayoría de sus instituciones representativas provinciales y locales, el derecho a su Autonomía, en los términos que establece la Constitución española, el pueblo castellano-leonés ha expresado su voluntad política de organizarse en Comunidad Autónoma, reanudando así aquella identidad.

La Comunidad de Castilla y León, fiel una vez más a ese pasado histórico, asume con su creación y ha de orientar los actos de todas sus instituciones a la defensa de su propia identidad, de la que constituye parte inseparable el reconocimiento y respeto a la pluralidad cultural de España, así como a una más completa solidaridad de las provincias que integran dicha Comunidad, potenciando el desarrollo integral de todos los castellano-leoneses dentro de la más amplia solidaridad entre todos los pueblos de España.

El presente Estatuto de Autonomía constituye la norma institucional básica, conforme a la que se organiza la Comunidad. A través de aquél, Castilla y León recupera su máximo órgano representativo, las <Cortes>, e institucionaliza como órgano superior de gobierno y administración la <Junta>, a cuyo frente figura el <Presidente de la Junta de Castilla y León>, elegido entre sus miembros por las Cortes y nombrado por el Rey. La necesaria unificación del poder judicial en el ámbito de la Comunidad se logra con la creación de un <Tribunal Superior de Justicia>, conforme también con los preceptos constitucionales. De acuerdo con su propia tradición histórica, los Municipios y las Diputaciones Provinciales ven expresamente declarada la Autonomía que la Constitución les reconoce, al tiempo que el Estatuto establece los mecanismos adecuados que, a través de la participación de aquéllas, permitan la más amplia descentralización funcional en el ámbito de la Comunidad.

Castilla y León, consciente de su significado histórico, confía en que el proceso que inicia con el presente Estatuto conduzca a sus hombres y a sus tierras hacia metas elevadas de progreso social, económico y cultural y contribuya a la corrección progresiva de sus propios desequilibrios internos en un proyecto común asentado en los principios democráticos de la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad y el pluralismo.

En su virtud cumplidos los requisitos que para la iniciación del proceso autonómico establece el artículo 143 de la Constitución, la Asamblea a que se refiere el artículo 146 de la misma, en su sesión de 27 de junio de 1981, ha aprobado el proyecto de Estatuto de Autonomía de Castilla y León y las Cortes Generales aprueban el siguiente Estatuto:

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Constitución de la Comunidad Autónoma.


1. Castilla y León, como expresión de su identidad propia, de acuerdo con la vinculación histórica y cultural de las provincias que la integran, y en ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de
la Constitución, se constituye en Comunidad Autónoma conforme a la misma y al presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

2. La Comunidad de Castilla y León es la institución en la que se organiza política y jurídicamente el autogobierno de la Comunidad Autónoma.

3. La Comunidad de Castilla y León tiene plena personalidad jurídica en los términos de la Constitución y con arreglo al presente Estatuto de Autonomía.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El territorio de la Comunidad de Castilla y León comprende el de los municipios integrados en las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.

Artículo 3. Sede.


1. Una ley de las Cortes de Castilla y León, aprobada por mayoría de dos tercios, fijará la sede o sedes de las instituciones de autogobierno.

2. La Junta de Castilla y León determinará la ubicación de los organismos o servicios de la Administración de la Comunidad, atendiendo a criterios de descentralización, eficacia y coordinación de funciones y a la tradición histórico-cultural.

  Artículo 4. Valores esenciales.

1. La lengua castellana y el patrimonio histórico, artístico y natural son valores esenciales para la identidad de la Comunidad de Castilla y León y serán objeto de especial protección y apoyo, para lo que se fomentará la creación de entidades que atiendan a dicho fin.

2. Gozarán de respeto y protección la lengua gallega y las modalidades lingüísticas en los lugares en que habitualmente se utilicen.»

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Artículo 5. Emblema y bandera.


1. El emblema o blasón de Castilla y León es un escudo timbrado por corona real abierta, cuartelado en cruz o contracuartelado. El primer y cuarto cuarteles: sobre campo de gules, un castillo de oro almenado de tres almenas, mamposteado de sable y clarado de azur. El segundo y tercer cuarteles: sobre campo de plata, un león rampante de púrpura, linguado, uñado y armado de gules, coronado de oro.

2. La bandera de Castilla y León es cuartelada y agrupa los símbolos de Castilla y León, conforme se han descrito en el apartado anterior. La bandera ondeará en todos los centros y actos oficiales de la Comunidad, a la derecha de la bandera española.

3. El pendón vendrá constituido por el escudo cuartelado sobre un fondo carmesí tradicional.

4. Mediante decreto de la Junta se regulará la utilización y el diseño de la forma y dimensiones de los símbolos de la Comunidad.

5. Cada provincia y municipio conservarán las banderas y emblemas que les son tradicionales.

6. La Comunidad Autónoma establecerá su himno mediante ley específica.

Artículo 6. Ámbito personal.

1. A los efectos del presente Estatuto, tienen la condición política de ciudadanos de Castilla y León todos los españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios integrados en el territorio de la Comunidad.

2. Gozarán de los derechos políticos definidos en este Estatuto, como ciudadanos de Castilla y León, los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Castilla y León y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Igualmente gozarán de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitaren, en la forma que determine la ley del Estado.


Artículo 7. Comunidades castellano-leonesas situadas en otros territorios.

1. Los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León que residan en otras Comunidades Autónomas de España o fuera del territorio nacional así como sus asociaciones y centros sociales, tendrán el reconocimiento de su origen o procedencia y el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Castilla y León.

2. Sin perjuicio de las competencias del Estado, una ley de las Cortes de Castilla y León regulará el alcance y contenido de dicho reconocimiento.

3. Para facilitar lo anteriormente dispuesto, la Comunidad de Castilla y León podrá suscribir convenios con otras Comunidades Autónomas y solicitar del Estado que se adopten las previsiones oportunas en los tratados y convenios internacionales que se celebren.

Artículo 8. Derechos y libertades de los castellano-leoneses.

1. Los ciudadanos de Castilla y León tienen los derechos, libertades y deberes establecidos en la Constitución.

2. Corresponde a los poderes públicos de Castilla y León promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los castellanos y leoneses en la vida política, económica, cultural y social.

3. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma asumen como uno de los principios rectores de su acción política, social y económica el derecho de los castellanos y leoneses a vivir y trabajar en su propia tierra. A este fin se crearán las condiciones indispensables para hacer posible el retorno de los emigrantes para que puedan contribuir con su trabajo al bienestar colectivo de los castellanos y leoneses.

DE LAS RELACIONES ENTRE EL CONSEJO DE GOBIERNO Y LAS CORTES DE CASTILLA-LA MANCHA

CAPÍTULO III.

DE LAS RELACIONES ENTRE EL CONSEJO DE GOBIERNO Y LAS CORTES DE CASTILLA-LA MANCHA

Artículo 19.

1. El Consejo de Gobierno responde solidariamente de su gestión ante las Cortes de Castilla-La Mancha.

2. Las Cortes de Castilla-La Mancha y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Consejo de Gobierno.

3. Los miembros del Consejo de Gobierno tienen acceso a las sesiones plenarias de las Cortes de Castilla-La Mancha y de sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas.

Artículo 20.

1. El Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear ante las Cortes de Castilla-La Mancha la cuestión de confianza sobre cualquier tema de interés regional. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.

2. Si el Presidente plantease la cuestión de confianza sobre un proyecto de Ley, éste se considerará aprobado siempre que vote a favor de la confianza la mayoría absoluta de los Diputados.

La cuestión de confianza prevista en el presente apartado no podrá ser planteada más de una vez en cada período de sesiones y no podrá ser utilizada respecto de la Ley de Presupuestos de la región, ni a proyectos de legislación electoral, orgánica o institucional.

3. Si las Cortes de Castilla-La Mancha niegan su confianza al Presidente, éste presentará su dimisión y, a continuación, se procederá a la designación de Presidente de la Junta de Comunidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de este Estatuto.

Artículo 21.

1. Las Cortes de Castilla-La Mancha pueden exigir la responsabilidad política del Presidente de la Junta de Comunidades mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.

2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por el 15% de los Diputados y habrá de incluir un candidato a la Presencia de la Junta de Comunidades.

3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.

4. Si la moción de censura no fuere aprobada por las Cortes de Castilla-La Mancha, sus signatarios no podrán presentar otra hasta que hubiere transcurrido un año desde la fecha de votación de la primera.

5. Si las Cortes de Castilla-La Mancha aceptan una moción de censura, el Consejo de Gobierno presentará su dimisión y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza parlamentaria a los efectos previstos en el artículo 14 de este Estatuto, y el Rey le nombrará Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

6. El Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha regulará el procedimiento de tramitación de la cuestión de confianza y de la moción de censura.

Artículo 22.

El Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de las Cortes de Castilla-La Mancha, con anticipación al término natural de la legislatura.

La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.

El Presidente no podrá acordar la disolución de las Cortes durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver las Cortes cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.

En todo caso la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.

 

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TÍTULO II.

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA REGIÓN

Artículo 23.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que tendrá su sede en Albacete, es el órgano jurisdiccional de la Región ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el presente Estatuto.

Las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional. No obstante, el Tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción, cuando así lo exija la buena administración de justicia.

Artículo 24.

1. La competencia de los órganos jurisdiccionales de la región se extiende:

En el orden civil, a todas las instancias y grados a excepción de los recursos de casación y revisión regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, a excepción de los recursos de casación y revisión.

En el orden contencioso administrativo a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones públicas, en los términos que se establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en la región.

2. En las restantes materias se podrá interponer, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación, el de revisión o el que corresponda, según las Leyes del Estado.

El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y jurisdicción entre los Tribunales de la región y los del resto de España.

Artículo 25.

1. A instancia del Consejo de Gobierno, el órgano estatal competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en la región, de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Corresponde en exclusiva al Estado, de conformidad con las Leyes generales, la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.

Artículo 26.

1. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por el Consejo de Gobierno de conformidad con las Leyes del Estado.

2. La Junta de Comunidades participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles para acomodarlas a lo que se disponga en aplicación del artículo 27 letra b), de este Estatuto. También participará en la fijación de las demarcaciones notariales y del número de Notarios de acuerdo con lo previsto en las Leyes del Estado.

Artículo 27.

Corresponde al Consejo de Gobierno de la región:

Ejercer en su territorio todas las facultades que las Leyes reguladoras del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno de la Nación.

Proponer a las Cortes de la Región la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en la misma, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y teniendo en cuenta los límites de los actuales partidos judiciales y las características geográficas, históricas y de población.

Artículo 28.

Los ciudadanos de Castilla-La Mancha podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del jurado en los procesos penales que sustancien ante los Tribunales radicados en el territorio de Castilla-La Mancha en los casos que determine la Ley del Estado.

TÍTULO III.

DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE LA REGIÓN

Artículo 29.

1. La región se organiza territorialmente en municipios y en provincias, que gozarán de autonomía para el gobierno y la gestión de sus respectivos intereses en el marco de la Constitución, del Estatuto y de la legislación general del Estado.

2. En los términos previstos por la Constitución, por Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha se podrá:

Reconocer la comarca dentro de cada provincia como entidad local con personalidad jurídica y demarcación propia.

Crear asimismo agrupaciones basadas en hechos urbanísticos y otros de carácter funcional con fines específicos.

Reconocer el hecho de comunidades supramunicipales, tales como las de Villa y Tierra, el Señorío de Molina y análogas.

Artículo 30.

1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipio y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. La provincia se configura también como circunscripción territorial para el ejercicio de las competencias y funciones de la región. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

2. El Gobierno y la Administración autónoma de las provincias corresponden a las Diputaciones.

3. Corresponderá a las Diputaciones, dentro del ámbito de sus respectivos territorios y en el marco de lo establecido por la legislación del Estado y de la región, ejercer las siguientes funciones:

Aquellas que les atribuya la legislación básica del Estado en materia de Administración Local para el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.

Las que les sean transferidas o delegadas por la Junta de Comunidades.

Dichas transferencias o delegaciones se realizarán mediante Ley aprobada por las Cortes de Castilla-La Mancha. La Junta delegará, en todo caso, en las Diputaciones la ejecución de aquellas competencias que no sean de interés general para la región. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia en medios financieros, personales y patrimoniales, así como las formas de cooperación, de dirección y de control que se reserve el Consejo de Gobierno.

La gestión ordinaria de los servicios de la administración de la región. A estos efectos, y en el marco del régimen jurídico aplicable a las Diputaciones, éstas actuarán bajo la dirección del Consejo de Gobierno.

Cuando en la gestión de los servicios a que se refiere el párrafo anterior las Diputaciones no cumplieran las obligaciones que legalmente les asigne la Junta de Comunidades, el Consejo de Gobierno podrá requerir al Presidente de la Diputación para su cumplimiento.

En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en su legislación, podrá suspender o dejar sin efecto la transferencia o delegación o ejecutar la competencia por sí misma. En este último supuesto, las órdenes de la Comunidad Autónoma serán vinculantes para todos los agentes que gestionen el servicio de que se trate.

4. La Junta de Comunidades podrá coordinar las actuaciones de las Diputaciones en materias de interés general para Castilla-La Mancha. La apreciación del interés general y las fórmulas de coordinación se establecerán por Ley de las Cortes de la Región aprobada por mayoría de tres quintos y en el marco de lo que disponga la legislación básica del Estado.

5. Una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha regulará las relaciones de colaboración y cooperación de la Junta de Comunidades, con las Corporaciones Locales de la región

TÍTULO IV. OTRAS ENTIDADES LOCALES

TÍTULO IV. OTRAS ENTIDADES LOCALES

Artículo 35.

1. Para que los Municipios se mancomunen no será indispensable que pertenezcan a la misma provincia ni que exista entre ellos continuidad territorial, si ésta no es requerida por la naturaleza de los fines de la Mancomunidad.

2. Las Mancomunidades no podrán asumir la totalidad de las competencias asignadas a los respectivos Municipios.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.3 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, los acuerdos aprobatorios de la constitución y Estatutos de la Mancomunidad deberán adoptarse por cada Ayuntamiento con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, previa información pública por plazo de un mes. Cuando se trate de Municipios que sean de distintas provincias habrá de darse audiencia a las Diputaciones Provinciales respectivas.

4. El órgano de Gobierno de la Mancomunidad estará integrado por representantes de los municipios mancomunados en la forma que determinen los correspondientes Estatutos.

Artículo 36.

Los Estatutos de las Mancomunidades municipales habrán de expresar al menos:

1º . Los Municipios que comprenden.

2º. El lugar en que radiquen sus órganos de Gobierno y administración.

3º. El número y forma de designación de los representantes de los Ayuntamientos que han de integrar los órganos de Gobierno de la Mancomunidad.

4º. Los fines de esta.

5º. Los recursos económicos.

6 º. El plazo de vigencia.

7º. El procedimiento para modificar los Estatutos, y

8º. Las causas de disolución.

Artículo 37.

Las Entidades conocidas con las denominaciones de Mancomunidades o Comunidades de Tierra o de Villa y Tierra, o de Ciudad y Tierra, Asocios, Reales Señoríos, Universidades, Comunidades de Pastos, Leñas, Aguas, y otras análogas, continuarán rigiéndose por sus normas consuetudinarias o tradicionales y, sin perjuicio de la autonomía de que disfrutan, deberán ajustar su régimen económico a lo prescrito en la legislación de régimen local sobre formación de presupuestos y rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances.

Artículo 38.

Las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal tendrán las siguientes competencias:

a) La construcción, conservación y reparación de fuentes, lavaderos y abrevaderos.

b) La policía de caminos rurales, montes, fuentes y ríos.

c) La limpieza de calles.

d) La mera administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales.

e) La ejecución de obras y la prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal y de exclusivo interés de la Entidad, cuando no esté a cargo del respectivo Municipio.

Artículo 39.

El Alcalde pedáneo, órgano unipersonal ejecutivo de la Entidad local, preside la Junta Vecinal y es elegido conforme a la Ley Electoral.

Artículo 40.

El Alcalde pedáneo tendrá las atribuciones que la Ley señale al Alcalde, circunscritas a la administración de su Entidad, y en particular las siguientes:

a) Convocar y presidir las sesiones de la Junta o Asamblea Vecinal, dirigir sus deliberaciones y decidir los empates con voto de calidad.

b) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Junta o Asamblea Vecinal.

c) Aplicar el presupuesto de la Entidad, ordenando pagos con cargo al mismo, y rendir cuentas de su gestión.

d) Vigilar la conservación de caminos rurales, fuentes públicas y montes, así como los servicios de policía urbana y de subsistencias.

e) Todas las demás facultades de administración de la Entidad no reservadas expresamente a la Junta o Asamblea Vecinal.

Artículo 41.

1. La Junta o Asamblea vecinal tendrá las siguientes atribuciones:

a) La aprobación de Presupuestos y Ordenanzas de exacciones, la censura de cuentas y el reconocimiento de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria.

b) La administración y conservación de bienes y derechos propios de la Entidad y la regulación del aprovechamiento de bienes comunales.

c) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas.

d) En general, cuantas atribuciones se asignan por la Ley al Ayuntamiento Pleno con respecto a la administración del Municipio, en el ámbito de la Entidad.

2. Los acuerdos de la Junta o Asamblea vecinal sobre disposiciones de bienes y operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento respectivo.

Artículo 42.

1. La constitución de nuevas Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes en el territorio que haya de ser base de la Entidad, o alternativamente acuerdo del Ayuntamiento.

b) Información pública vecinal.

c) Informe del Ayuntamiento, y

d) Resolución definitiva por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

2. No podrá constituirse en Entidad local de ámbito territorial inferior al Municipio el núcleo territorial en que resida el Ayuntamiento.

 

 

 

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Artículo 43.

1. Una vez constituida la Entidad se establecerán sus límites territoriales y se hará la separación patrimonial.

2. Los acuerdos municipales en esta materia requerirán la aprobación del órgano competente de la Comunidad Autónoma, que se entenderá otorgada si no resolviere en el término de tres meses.

Artículo 44.

La modificación y supresión de Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal podrá llevarse a efecto:

a) A petición de la propia Entidad cumpliendo los requisitos consignados en el artículo 42.

b) Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma adoptado previa audiencia de las Entidades y Ayuntamientos interesados, con informe del órgano consultivo superior de aquél, donde existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado y conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 45.

Para que el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma acuerde la supresión de Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal, será necesario instruir el oportuno expediente en el que se demuestre la insuficiencia de recursos para sostener los servicios mínimos que le estén atribuidos, o se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa.

TÍTULO V DISPOSICIONES COMUNES A LAS ENTIDADES LOCALES

CAPÍTULO PRIMERO.

RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 46.

Las Comisiones Municipales y Provinciales de Gobierno celebrarán sesión ordinaria con la periodicidad que establezca el Reglamento orgánico de la Corporación.

Corresponde al Presidente de cada Comisión fijar el día en que deba celebrarse la sesión.

Artículo 47.

1. Las Corporaciones locales podrán establecer ellas mismas su régimen de sesiones. Los días de las reuniones ordinarias serán fijados previamente por acuerdo de la Corporación.

2. Salvo en casos de urgencia, no se tratarán más asuntos que los señalados en el orden del día de cada sesión, que formará el Presidente y se distribuirá a los miembros de la Corporación con antelación mínima de dos días hábiles.

Artículo 48.

1. Cuando la cuarta parte de los miembros que legalmente integran la Corporación solicite la celebración de sesión extraordinaria del Pleno, el Presidente vendrá obligado a convocarla dentro de los cuatro días siguientes al de la solicitud.

2. La convocatoria de sesión extraordinaria del Pleno de las Corporaciones locales habrá de hacerse, al menos, con dos días de antelación al de su celebración, salvo en supuestos de urgencia debidamente motivada y con expresión de los asuntos a que se han de circunscribir las deliberaciones y acuerdos, sin que puedan tratarse otros distintos.

Artículo 49.

Las sesiones se celebrarán en la Casa Consistorial o en el Palacio Provincial que constituya la sede de la respectiva Corporación. En los casos de fuerza mayor, podrán celebrarse en edificio habilitado al efecto.

Artículo 50.

De cada sesión se extenderá acta por el Secretario de la Corporación o, en su caso, del órgano correspondiente, haciendo constar, como mínimo, la fecha y hora de comienzo y fin; los nombres del Presidente y demás asistentes; los asuntos tratados; el resultado de los votos emitidos y los acuerdos adoptados. En las sesiones plenarias deberán recogerse sucintamente las opiniones emitidas.

Artículo 51.

Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo orden del día, salvo especial y previa declaración de urgencia hecha por el órgano correspondiente, con el voto favorable de la mayoría prevista en el artículo 47.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Artículo 52.

1. El libro de actas tiene la consideración de instrumento público solemne, y deberá llevar en todas sus hojas, debidamente foliadas, la rúbrica del Presidente y el sello de la Corporación.

2. No serán válidos los acuerdos no reflejados en el correspondiente libro de actas que reúna los requisitos expresados en el apartado anterior.

Artículo 53.

Las Juntas o Asambleas vecinales de las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal ajustarán, también, su funcionamiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, que se aplicarán, asimismo, para las Asambleas vecinales en el régimen de Concejo abierto en todo aquello que no sea específico de este régimen ni se oponga a los usos, costumbres o tradiciones locales. Los acuerdos se adoptarán siempre por mayoría de votos.

Artículo 54.

1. Será necesario el informe previo del Secretario, y, además, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de los siguientes acuerdos:

a) En aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubieren de tratarse.

b) Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.

2. Los informes que se emitan deberán señalar la legislación, en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto.

3. Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado.

4. En cuanto a la representación y defensa en juicio de las Entidades locales, se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 55.

En la esfera de su competencia, las Entidades locales podrán aprobar Ordenanzas y Reglamentos, y los Alcaldes dictar Bandos. En ningún caso contendrán preceptos opuestos a las leyes.

Artículo 56.

La aprobación de las Ordenanzas locales se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Para la modificación de las Ordenanzas y Reglamentos deberán observarse los mismos trámites que para su aprobación.

Artículo 57.

Serán de aplicación a las infracciones de las Ordenanzas, Reglamentos y Bandos los plazos de prescripción que establece el Código Penal para las faltas, sin perjuicio de lo que, en cada caso, establezcan las leyes.

Artículo 58.

Para la exacción de multas por infracción de ordenanzas, en defecto de pago voluntario, se seguirá el procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 59.

Las multas por infracción de ordenanzas no podrán exceder, salvo previsión legal distinta, de 25.000 pesetas en Municipios de más de 500.000 habitantes; de 15.000 pesetas en los de 50.001 a 500.000; de 10.000 pesetas en los de 20.001 a 50.000; de 5.000 pesetas en los de 5.001 a 20.000 y de 500 pesetas en los demás Municipios.

Artículo 60.

Las autoridades y funcionarios de cualquier orden que, por dolo o culpa o negligencia, adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones legales, estarán obligados a indemnizar a la Corporación Local los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

CAPÍTULO II

RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS

Artículo 61.

La Administración del Estado colaborará con las Entidades locales en los términos y para los fines previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Artículo 62.

La asistencia técnica consistirá en cualquier ayuda prevista por las leyes, y, en especial, la elaboración de estudios y proyectos relativos a la ejecución de obras, prestación de servicios o cualquier otra actividad propia de las Entidades locales o de interés común.

Artículo 63.

1. La ayuda financiera se llevará a cabo mediante subvenciones incluidas en los Presupuestos Generales del Estado o en los de otros Organismos estatales.

2. Serán condiciones indispensables para la concesión de subvenciones:

a) Que tengan por objeto la realización de obras o prestación de servicios cuyos efectos sociales o administrativos se contraigan al territorio de la Entidad local subvencionada.

b) Que tales obras o servicios sean gestionados por las Corporaciones locales, según las formas determinadas en el artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Artículo 64.

La constitución con las Entidades locales de entes de gestión de carácter público o privado se regirá por la legislación de régimen local.

Artículo 65.

La colaboración de la Administración del Estado será objeto de especial consideración cuando se trate de municipios que se encuentren en alguna de las circunstancias objetivas siguientes:

a) Los de reconocido valor histórico - artístico.

b) Los de marcado interés turístico.

c) Los que, por el emplazamiento o forma de asentamiento de su población, experimenten un mayor costo en los servicios considerados esenciales.

d) Los que presenten un índice de expansión extraordinario en el aspecto industrial o urbano, y

e) Los que hayan sufrido las consecuencias de fenómenos catastróficos que, por la magnitud de los daños, volumen de la población afectada y carencia de recursos locales, exijan asistencia especial temporal.

Artículo 66.

El Estado y las Comunidades Autónomas podrán delegar en las Entidades locales la realización de obras, ejecución de servicios y, en general, el ejercicio de actividades propias de su competencia. Los Municipios podrán recibir delegaciones de las otras Entidades locales.

Artículo 67.

1. La delegación habrá de referirse a funciones en cuya gestión sea conveniente la participación de los representantes de los intereses locales, por razón de su trascendencia municipal o provincial.

2. Al acordarse la delegación, se determinarán las facultades de dirección y fiscalización que se reserve la Administración delegante en los términos de los artículos 7.3 y 27.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

3. La delegación podrá acordarse en favor de una o de varias Entidades locales vinculadas entre sí, siempre que éstas cuenten con los medios técnicos y de gestión convenientes, y que les sean cedidos los necesarios medios financieros. La aceptación expresa de las Entidades delegadas será indispensable para que la delegación se produzca válidamente, salvo en lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

4. El ejercicio de las facultades delegadas se realizará conforme al ordenamiento estatal o autonómico, según de quien proceda la delegación, y sin perjuicio de que las Entidades locales se atengan al ordenamiento local para su ejecución.

Artículo 68.

1. A petición de las Entidades locales interesadas, el Gobierno o el Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán delegar en aquéllas la realización de funciones, obras o servicios. El acuerdo preverá la oportuna dotación económica con cargo a los Presupuestos del Estado o de las Comunidades Autónomas.

2. Además de las facultades de dirección y fiscalización, la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma delegante, podrá reservarse potestades decisorias en mayor o menor grado, apreciadas las circunstancias de cada caso, y, especialmente, la trascendencia municipal o provincial de las funciones, la conveniencia de participación en su ejercicio de las Entidades locales, los medios técnicos y de gestión con que cuenten éstas y los recursos financieros que tengan o les sean cedidos.

Artículo 69.

Las competencias compartidas o concurrentes podrán ser ejercidas conjuntamente por la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma y la Local, mediante la constitución de entes instrumentales de carácter público o privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de esta Ley.

Artículo 70.

Mediante el correspondiente acuerdo, las Entidades locales podrán también asumir, o, en su caso, colaborar en la realización de obras o en la gestión de servicios del Estado, incluidos los de la Seguridad Social, a través de cualquiera de las formas de gestión previstas por las leyes, y, en todo caso, mediante consorcio o convenio.

Artículo 71.

Sin perjuicio de los supuestos de financiación concurrentes previstos por Ley, las Corporaciones locales no costearán servicios del Estado o de las Comunidades Autónomas, salvo las fórmulas de colaboración voluntaria a la prestación de los mismos.

CAPÍTULO III.

ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES

Artículo 72.

1. Los miembros de las Corporaciones locales están obligados a concurrir a todas las sesiones, salvo justa causa que se lo impida, que deberán comunicar con la antelación necesaria al Presidente de la Corporación.

2. Las ausencias fuera del término municipal que excedan de ocho días deberán ser puestas en conocimiento de los respectivos Presidentes.

Artículo 73.

Los límites de las sanciones que podrán imponer los Presidentes de las Corporaciones locales a los miembros de las mismas serán los establecidos en el artículo 59 de esta Ley sin perjuicio de lo que determinen las leyes de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 78.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

DISPOSICIONES GENERALES.

TÍTULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.

1. Los Municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades.

2. La Provincia y, en su caso, la Isla gozan, asimismo, de idéntica autonomía para la gestión de los intereses respectivos.

Artículo 2.

1. Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción publica, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos.

2. Las Leyes básicas del Estado previstas constitucionalmente deberán determinar las competencias que ellas mismas atribuyan o que, en todo caso, deban corresponder a los Entes locales en las materias que regulen.

Artículo 3.

1. Son Entidades locales territoriales:

a) El Municipio.

b) La Provincia.

c) La Isla en los archipiélagos balear y canario.

2. Gozan, asimismo, de la condición de Entidades locales:

a) Las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 45 de esta Ley.

b) Las Comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía.

c) Las Áreas Metropolitanas.

d) Las Mancomunidades de Municipios.

Artículo 4.

1. En su calidad de Administraciones Públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los Municipios, las Provincias y las Islas:

a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización.

b) Las potestades tributaria y financiera.

c) La potestad de programación o planificación.

d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

h) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes; las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas.

2. Lo dispuesto en el número precedente podrá ser de aplicación a las Entidades territoriales de ámbito inferior al municipal y, asimismo, a las Comarcas, Áreas Metropolitanas y demás Entidades locales, debiendo las Leyes de las Comunidades Autónomas concretar cuales de aquellas potestades serán de aplicación.

Artículo 5.

Para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.

Artículo 6.

1. Las Entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

2. Los Tribunales ejercen el control de legalidad de los acuerdos y actos de las Entidades locales.

 

 

 

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Artículo 7.

1. Las competencias de las Entidades locales son propias o atribuidas por delegación.

Las competencias propias de los Municipios, las Provincias, las Islas y demás Entidades locales territoriales solo podrán ser determinadas por Ley.

2. Las competencias propias se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas.

3. Las competencias atribuidas se ejercen en los términos de la delegación, que puede prever técnicas de dirección y control de oportunidad que, en todo caso, habrán de respetar la potestad de autoorganización de los servicios de la Entidad local.

Artículo 8.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las Provincias y las Islas podrán realizar la gestión ordinaria de servicios propios de la Administración autonómica, de conformidad con los Estatutos de Autonomía y la legislación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 9.

Las normas de desarrollo de esta Ley que afecten a los Municipios, Provincias, Islas u otras Entidades locales territoriales no podrán limitar su ámbito de aplicación a una o varias de dichas Entidades con carácter singular, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley para los regímenes municipales o Provinciales especiales.

Artículo 10.

1. La Administración Local y las demás Administraciones Públicas ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.

2. Procederá la coordinación de las competencias de las entidades locales entre sí y, especialmente, con las de las restantes Administraciones Públicas, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes Entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de éstas.

3. Las funciones de coordinación no afectaran en ningún caso a la autonomía de las entidades locales.

TÍTULO II.

EL MUNICIPIO.

Artículo 11.

1. El Municipio es la Entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2.  Son elementos del Municipio el territorio, la población y la organización.

CAPÍTULO I.

TERRITORIO Y POBLACIÓN

Artículo 12.

El término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.

Artículo 13.

1. La creación o supresión de Municipios, así como la alteración de términos municipales, se regulará por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local. Requerirán en todo caso audiencia de los Municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración del Estado.

2. La creación de nuevos Municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los Municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.

3. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de Municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.

Artículo 14.

1. Los cambios de denominación de los Municipios solo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en un Registro creado por la Administración del Estado para la inscripción de todas las Entidades a que se refiere la presente Ley, se publiquen en el Boletín Oficial del Estado.

2. La denominación de los Municipios podrá ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma, o en ambas.

Artículo 15.

Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio.

Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio.

La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.

Artículo 16.

1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

2. La inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos.

b) Sexo.

c) Domicilio habitual.

d) Nacionalidad.

e) Lugar y fecha de nacimiento.

f) Número de Documento Nacional de Identidad o, tratándose de extranjeros, del documento que lo sustituya.

g) Certificado o título escolar o académico que se posea.

h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

3. Los datos del Padrón municipal se cederán a otras Administraciones Públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

Fuera de estos supuestos, los datos del Padrón son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 17.

1. La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.

Con este fin, los distintos organismos de la Administración General del Estado, competentes por razón de la materia, remitirán periódicamente a cada Ayuntamiento información sobre las variaciones de los datos de sus vecinos que con carácter obligatorio deben figurar en el Padrón municipal, en la forma que se establezca reglamentariamente.

La gestión del Padrón municipal se llevará por los Ayuntamientos con medios informáticos. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos insulares asumirán la gestión informatizada de los Padrones de los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan mantener los datos de forma automatizada.

2. Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.

3. Los Ayuntamientos remitirán al Instituto Nacional de Estadística los datos de sus respectivos Padrones, en la forma que reglamentariamente se determine por la Administración General del Estado, a fin de que pueda llevarse a cabo la coordinación entre los Padrones de todos los municipios.

El Instituto Nacional de Estadística, en aras a subsanar posibles errores y evitar duplicidades, realizará las comprobaciones oportunas, y comunicará a los Ayuntamientos las actuaciones y operaciones necesarias para que los datos padronales puedan servir de base para la elaboración de estadísticas de población a nivel nacional, para que las cifras resultantes de las revisiones anuales puedan ser declaradas oficiales, y para que los Ayuntamientos puedan remitir, debidamente actualizados, los datos del Censo Electoral.

Corresponderá al Presidente del Instituto Nacional de Estadística la resolución de las discrepancias que, en materia de empadronamiento, surjan entre los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadística, así como elevar al Gobierno de la Nación la propuesta de cifras oficiales de población de los municipios españoles, comunicándolo en los términos que reglamentariamente se determinan al Ayuntamiento interesado.

El Instituto Nacional de Estadística podrá remitir a las Comunidades Autónomas y a otras Administraciones Públicas los datos de los distintos Padrones en las mismas condiciones señaladas en el artículo 16.3 de esta Ley.

4. Adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda se crea el Consejo de Empadronamiento como órgano colegiado de colaboración entre la Administración General del Estado y los Entes Locales en materia padronal, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

El Consejo será presidido por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística y estará formado por representantes de la Administración General del Estado y de los Entes Locales.

El Consejo funcionará en Pleno y en Comisión, existiendo en cada provincia una Sección Provincial bajo la presidencia del Delegado del Instituto Nacional de Estadística y con representación de los Entes Locales.

El Consejo de Empadronamiento desempeñará las siguientes funciones:

a) Elevar a la decisión del Presidente del Instituto Nacional de Estadística propuesta vinculante de resolución de las discrepancias que surjan en materia de empadronamiento entre Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadística.

b) Informar, con carácter vinculante, las propuestas que eleve al Gobierno el Presidente del Instituto Nacional de Estadística sobre cifras oficiales de población de los municipios españoles.

c) Proponer la aprobación de las instrucciones técnicas precisas para la gestión de los padrones municipales.

d) Cualquier otra función que se le atribuya por disposición legal o reglamentaria.

5. La Administración General del Estado, en colaboración con los Ayuntamientos y Administraciones de las Comunidades Autónomas confeccionará un Padrón de españoles residentes en el extranjero, al que será de aplicación las normas de esta Ley que regulan el Padrón municipal.

Las personas inscritas en este Padrón se considerarán vecinos del municipio español que figura en los datos de su inscripción únicamente a efectos del ejercicio del derecho de sufragio, no constituyendo, en ningún caso, población del municipio.

Artículo 18.

1. Son derechos y deberes de los vecinos:

a) Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral.

b) Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de Gobierno y Administración municipal.

c) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.

d) Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales.

e) Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.

f) Pedir la consulta popular en los términos previstos en la Ley.

g) Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

h) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las Leyes.

2. La inscripción de los extranjeros en el Padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.

CAPÍTULO II.

ORGANIZACIÓN.

Artículo 19.

1. El Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos Municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.

2. Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general.

Artículo 20.

1. La organización municipal responde a las siguientes reglas:

a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos.

b) La Comisión de Gobierno existe en todos los Municipios con población de derecho superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento.

c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Comisión de Gobierno y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos.

d) El resto de los órganos, complementarios de los anteriores, se establece y regula por los propios municipios en sus Reglamentos orgánicos.

2. Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista en el número anterior.

3. Los propios municipios, en los Reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las leyes de las Comunidades Autónomas a las que se refiere el número anterior.

 Artículo 21.

1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones:

a) Dirigir el gobierno y la administración municipal.

b) Representar al Ayuntamiento.

c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales, y decidir los empates con voto de calidad.

d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.

e) Dictar bandos.

f). El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 % de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas

h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta Ley.

i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.

j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.

k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.

l ) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía.

m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos y riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.

n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.

ñ) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas; incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.

o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto.

p) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 500.000.000 de pesetas, así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos:

La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el Presupuesto.

La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el Presupuesto.

q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno.

r) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.

s) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.

3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), e), j) k), l) y m) del número 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Comisión de Gobierno el ejercicio de las atribuciones contempladas en el apartado j).

Artículo 22.

1. El Pleno, integrado por todos los concejales, es presidido por el Alcalde.

2. Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones:

a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las Entidades a que se refiere el artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas Entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.

c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.

d) La aprobación del Reglamento orgánico y de las ordenanzas.

e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los Presupuestos; la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales.

f) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización.

g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas.

h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas.

i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.

j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria.

k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.

l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

n) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de! Presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.

ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los Presupuestos.

o) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a 500.000.000 de pesetas, así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:

Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el Presupuesto.

Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes.

p) Aquéllas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.

q) Las demás que expresamente le confieran las Leyes.

3. Pertenece, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general.

4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el número 2, letras a), b), c), d), e), f), g) h), i), l) y p), y en el número 3 de este artículo.

Artículo 23.

1. La Comisión de Gobierno se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.

2. Corresponde a la Comisión de Gobierno:

a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.

b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes.

3. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y revocados por éste de entre los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, de entre los Concejales.

4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquella Comisión.

Artículo 24.

Para facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejorar ésta, los Municipios podrán establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada, con la organización, funciones y competencias que cada Ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el término municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio.

Capitulo V enajenación

Capitulo V enajenación

Artículo 109.

1. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán enajenarse, gravarse ni permutarse sin autorización del órgano competente de la comunidad autónoma, cuando su valor exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación. No obstante, se dará cuenta al órgano competente de la comunidad autónoma de toda enajenación de bienes inmuebles que se produzca.

2. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente sino a entidades o instituciones publicas para fines que redunden en beneficio de los habitantes del termino municipal, así como a las instituciones privadas de interés público sin animo de lucro.

De estas cesiones también se dará cuenta a la autoridad competente de la comunidad autónoma.

Artículo 110.

1. En todo caso, la cesión gratuita de los bienes requerirá acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, previa instrucción del expediente con arreglo a estos requisitos:

A) justificación documental por la propia entidad o institución solicitante de su carácter público y memoria demostrativa de que los fines que persigue han de redundar de manera evidente y positiva en beneficio de los habitantes del termino municipal.

B) certificación del registro de la propiedad acreditativa de que los bienes se hallan debidamente inscritos en concepto de patrimoniales de la Entidad Local.

C) certificación del secretario de la Corporación en la que conste que los bienes figuran en el inventario aprobado por la Corporación con la antedicha calificación jurídica.

D) informe del interventor de fondos en el que pruebe no haber deuda pendiente de liquidación con cargo al presupuesto municipal.

E) dictamen suscrito por técnico que asevere que los bienes no se hallan comprendidos en ningún plan de ordenación, reforma o adaptación, no son necesarios para la Entidad Local ni es previsible que lo sean en los diez años inmediatos.

F) información publica por plazo no inferior a quince días.

2. La cesión de solares al organismo competente de promoción de la vivienda para construir viviendas de protección oficial revestirá, normalmente, la forma de permuta de los terrenos por número equivalente de aquellos que hubieren de edificarse y, cuando esto no fuere posible, la cesión gratuita no precisara el cumplimiento del requisito d) del párrafo precedente.

Artículo 111.

1. Si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejasen de serlo posteriormente se considerara resuelta la cesión y revertirán aquellos a la Corporación Local, la cual tendrá derecho a percibir de la entidad beneficiaria, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos experimentados por los bienes cedidos.

2. Si en el acuerdo de cesión no se estipula otra cosa, se entenderá que los fines para los cuales se hubieran otorgado deberán cumplirse en el plazo máximo de cinco años, debiendo mantenerse su destino durante los treinta años siguientes.

3. Los bienes cedidos revertirán, en su caso, al patrimonio de la entidad cedente con todas sus pertenencias y accesiones.

Artículo 112.

1. Las enajenaciones de bienes patrimoniales se regirán en cuanto su preparación y adjudicación por la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales.

2. No será necesaria la subasta en los casos de enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario, previo expediente que acredite la necesidad de efectuarla y que la diferencia del valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 40 por 100 del que lo tenga mayor.

Artículo 113.

Antes de iniciarse los tramites conducentes a la enajenación del inmueble se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose su deslinde si fuese necesario, e inscribiéndose en el registro de la propiedad si no lo estuviese.

Artículo 114.

En cualquier supuesto, las enajenaciones de bienes cuyo valor exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto deberán ser acordadas con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

Artículo 115.

1. Las parcelas sobrantes a que alude el artículo séptimo serán enajenadas por venta directa al propietario o propietarios colindantes o permutadas con terrenos de los mismos.

2. Si fueran varios los propietarios colindantes, la venta o permuta se hará de forma que las parcelas resultantes se ajusten al más racional criterio de ordenación del suelo, según dictamen técnico.

3. Si algún propietario se negara a adquirir la parcela que le correspondiere, la Corporación podrá expropiarle su terreno del modo dispuesto para la regulación de solares a cuyo efecto será preceptivo, en cada caso, al dictamen técnico pertinente.

Artículo 116.

1. No implicaran enajenación ni gravamen las cesiones de parcelas de terrenos del patrimonio municipal a favor de vecinos jornaleros, aunque el disfrute de estos haya de durar mas de diez años, ni las que se otorguen a vecinos para plantar arbolado en terrenos del mismo patrimonio no catalogados como de utilidad publica.

2. Dichas cesiones habrán de ser acordadas por el Ayuntamiento pleno con él

Voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

3. Los vecinos cesionarios se harán, en su caso, dueños del arbolado que cultiven, y durante los cinco años primeros podrán acotar las parcelas plantadas para preservarlas de los ganados. Si esta acotación perjudicara aprovechamientos comunales y hubiera reclamaciones de vecinos, quedara en suspenso la cesión hasta que sobre ella recaiga acuerdo del Ayuntamiento pleno. Artículo 117. Cuando se trata de enajenaciones o gravámenes que se refieran a monumentos, edificios y objetos de índole artística o histórica, será necesario el informe previo del órgano estatal o autonómico competente de acuerdo con la legislación sobre patrimonio histórico y artístico.

Artículo 118.

Será requisito previo a toda venta o permuta de bienes patrimoniales la valoración técnica de los mismos que acredite de modo fehaciente su justiprecio.

Artículo 119.

Cualquier falsedad o tergiversación, respecto al carácter y naturaleza jurídica de los bienes que se pretenda enajenar o permutar, será punible con arreglo al Código Penal.

 

 

 

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Título II Del desahucio por vía administrativa

Artículo 120.

La extinción de los derechos constituidos sobre bienes de dominio público o comunales de las Entidades Locales, en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título y de las ocupaciones a que hubieren dado lugar, se efectuara por las corporaciones, en todo caso, por vía administrativa, mediante el ejercicio de sus facultades coercitivas, previa indemnización o sin ella, según proceda, con arreglo a derecho.

Artículo 121.

1. La expropiación forzosa de fincas rústicas o urbanas, terrenos o edificios producirá la extinción de los arrendamientos y de cualesquiera otros derechos personales relativos a la ocupación de las mismas.

2. Se entenderán comprendidas en el supuesto anterior las expropiaciones de bienes que tengan por objeto la realización de obras o el establecimiento de servicios públicos.

3. Los titulares de los derechos de ocupación extinguidos serán desahuciados conforme a las normas del presente título.

Artículo 122.

La competencia y el procedimiento para disponer el desahucio, fijar la indemnización y llevar a cabo el lanzamiento tendrán carácter administrativo y sumario, y la competencia exclusiva de las Corporaciones Locales impedirá la intervención de otros organismos que no fueren los previstos en el presente título, así como la admisión de acciones o recursos por los tribunales ordinarios excepto en los supuestos previstos en la ley de expropiación forzosa.

Artículo 123.

1. Desde el momento en que se acordare la expropiación de la finca, la Corporación Local se abstendrá de establecer o continuar con los ocupantes cualquier relación arrendaticia en forma expresa y de iniciarla con quienes no ostentaren aquella condición.

2. Tampoco se podrán reconocer o convalidar de manera tácita situaciones de hecho creadas antes o después de comenzar la expropiación.

Artículo 124.

1. Para calificar como vivienda o local de negocio los departamentos que existieren en los inmuebles expropiados se estará a lo dispuesto en la ley de arrendamientos urbanos.

2. Planteada formalmente la disconformidad sobre esta calificación, el interesado podrá hacer valer sus derechos utilizando los recursos que procedan en vía administrativa, sin que suspendan la substanciación del expediente.

Artículo 125.

1. La fijación del importe de la indemnización se tramitara simultáneamente con la expropiación del dominio del inmueble, y el desalojo, salvo consentimiento del propietario, no podrá efectuarse hasta que se haya abonado o depositado el valor del justiprecio.

2. Excepcionalmente podrán las Corporaciones Locales anticipar la fecha del desalojo de la finca, y, en este supuesto, quedarán subrogadas en las obligaciones de los ocupantes respecto del propietario hasta que se efectúe la expropiación del derecho de este.

Artículo 126.

1. Para fijar la indemnización se intentara una avenencia con los interesados o sus representantes legales, a cuyo efecto se les requerirá para que, en él termino de quince días contados a partir de la notificación, formulen proposición sobre la cuantía de aquella y el plazo necesario para desalojar.

2. Si la Corporación Local considerase atendible la proposición, se cumplirá en los términos que resultare aceptada.

3. Sin embargo, la fijación del precio por mutuo acuerdo puede verificarse en cualquier momento del expediente hasta que el jurado de expropiación decida acerca del justo precio y producido el mutuo acuerdo quedarán sin efectos las actuaciones que se hubieran verificado relativas a la determinación del mismo.

4. La indemnización que la Corporación y el titular del derecho a ocupación convinieren libremente por avenencia no podrá exceder del duplo que resulte de aplicar las normas de los apartados a) y b), según corresponda, del párrafo 2 del articulo 128.

5. La Corporación, al formular el requerimiento a que alude el párrafo 1, advertirá, además, al titular de la ocupación, y en su persona a todos los que les afecte, que deben desalojar la finca en el plazo de cinco meses, a contar desde la notificación.

Artículo 127. Cuando no se llegare a una avenencia, se fijara el importe de la indemnización, con arreglo a lo previsto en la ley de expropiación forzosa.

Artículo 128.

1. Fijado el importe de la indemnización los arrendatarios y, en general, los titulares de derechos personales relativos a la ocupación del predio, vivienda o local de negocio deberán desalojarlos dentro del termino que reste hasta el vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo 5 del articulo 126.

2. Transcurrido dicho termino sin que se hubiere fijado el importe de la indemnización, la Corporación podrá también ejecutar el desahucio, previa consignación en la caja de la Entidad Local o en la general de depósitos de la cantidad respectiva con arreglo a las siguientes normas:

A) en las viviendas, la equivalencia de un año de alquiler, mas una cantidad igual al importe de un mes de renta, según el promedio de los últimos tres años, por cada anualidad o fracción de vigencia del contrato, incrementado todo ello con el 3 por 100 de afección.

B) si se tratare de local de negocio, se duplicaran los porcentajes anteriores, y, como resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieran originarse, se depositara otra cantidad que no exceda del doble ni sea inferior a lo que resultare por el derecho arrendaticio.

Artículo 129.

1. Agotado el plazo para desocupar el predio, vivienda o local de negocio sin que se efectuare, la Corporación, si estuviera fijada la indemnización, la depositara en la caja de la Entidad Local o en la general de depósitos, y si no lo estuviere, consignara las cantidades procedentes, según el párrafo 2 del articulo 128.

2. Verificado el deposito se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días desaloje el predio, vivienda o local.

3. En caso que la indemnización se hubiera fijado por avenencia, el incumplimiento del plazo de desalojo no impedirá a la Corporación el ejecutar el desahucio previo deposito de la cantidad convenida.

Artículo 130.

1. Si a pesar del requerimiento que se dirigiere a quienes ocuparen el inmueble expropiado, con título o sin el, no lo desalojaren dentro de los respectivos plazos, la Corporación procederá, por si, a ejecutar el desahucio por vía administrativa.

2. Dentro de los ocho días siguientes a la expiración del plazo concedido, según el articulo anterior, sin que el interesado hubiere desalojado el predio, vivienda o local de negocio, el presidente de la Corporación le apercibirá de lanzamiento en el termino de otros cinco.

3. El día fijado para el lanzamiento la Corporación lo ejecutara por sus propios medios a cuyo efecto bastara la orden escrita del presidente, de la que se entregara copia al interesado.

Artículo 131.

1. Los gastos a que de lugar el lanzamiento o deposito de bienes serán de cuenta del desahuciado.

2. La Corporación retendrá los bienes que considere suficientes para atender al pago de los gastos de ejecución del desahucio y podrá enajenarlos por el procedimiento de apremio.

Artículo 132.

Los afectados por los procedimientos de expropiación y desahucio de las Corporaciones Locales tendrán todas las garantías judiciales que contempla la ley de expropiación forzosa.

Artículo 133.

1. Las Corporaciones Locales podrán expropiar los derechos de arrendamiento y cualesquiera otros personales relativos a la ocupación de bienes patrimoniales, para destinarlos a fines relacionados con obras o servicios públicos.

2. Será título suficiente para la expropiación, el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento pleno o la Diputación provincial, previo expediente en el que se acredite la necesidad del predio, local o vivienda para ser destinado a alguno de los objetos a que se refiere el párrafo anterior.

3. Serán de aplicación los artículos 122 y siguientes de este reglamento en el supuesto contemplado en este articulo.

4. Cuando la Corporación dispusiere de otros predios, viviendas o locales de características similares podrá ofrecerlos a los desahuciados, sin que proceda la indemnización a que se refieren los artículos 126 a 128 de este reglamento, pero si, respecto a los locales, el abono de los daños y perjuicios.

Artículo 134.

1. Las Corporaciones Locales podrán resolver, por si y en vía administrativa, los contratos de arrendamiento y cualesquiera otros derechos personales constituidos en fincas de su pertenencia a favor de su personal por relación de los servicios que presten, en los casos a que se refiere el articulo 93.

2. No procederá el abono de indemnización alguna en el supuesto a que se refiere el número anterior.

3. El procedimiento de desahucio y lanzamiento se desarrollara a tenor de lo dispuesto en los artículos 130 a 132.

Artículo 135.

Las Corporaciones Locales podrán resolver, por si, en vía administrativa, los contratos de arrendamiento de viviendas de protección oficial de su propiedad, en los casos y formas previstos en la legislación especial aplicable.

Disposiciones adicionales

Primera.

El presente reglamento entrara en vigor el mismo día de su publicación en el <boletín oficial del estado>.

Segunda.

1. Queda derogado el reglamento de bienes de las Entidades Locales aprobado por decreto de 27 de mayo de 1955.

2. Asimismo, se derogan expresamente cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado en este reglamento con relación a los bienes de las Entidades Locales.

Disposiciones transitorias

Primera.

Los preceptos del título primero y segundo del presente reglamento se aplicaran a todos los expedientes en curso, y para cuantos tramites deban efectuarse a partir de su publicación.

Segunda.

1. Las Corporaciones Locales que no hubieren procedido a la formación de sus respectivos inventarios deberán concluirlos en el plazo máximo de tres años.

2. Los bienes inmuebles, de naturaleza demanial, aunque no sean edificios, también deberán incluirse en el inventario de todas las Corporaciones Locales en el plazo máximo de tres años.

 

 

DECRETO DE 17 DE JUNIO DE 1955, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE SERVICIOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES

Preámbulo
La Ley de Régimen Local, aprobada por decreto de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta, encomendó al Ministerio de la Gobernación la publicación de los reglamentos e instrucciones necesarios para el desarrollo de las normas sustantivas y su adecuada aplicación.

En cumplimiento de ese mandato se ha redactado el reglamento de servicios de las Corporaciones Locales, en el que se recogen las conclusiones de la ciencia juridico-administrativa, se regulan las funciones de dichas corporaciones en orden a la consecución de los fines que les están asignados, y se configura, primeramente, el régimen de la intervención administrativa municipal y provincial en las actividades privadas; en segundo termino, la función de fomento; en tercer lugar, la asunción y ejercicio de los servicios, en sus diversos modos de gestión, dictando las convenientes normas sobre municipalización y provincializacion, constitución de fundaciones publicas, consorcios, sociedades mercantiles locales y empresas de economía mixta, sistemas de concesiones, arrendamiento y concierto como formas de prestación de los servicios; y, por ultimo, se refleja la ordenación jurídica de la cooperación provincial a los servicios municipales, de la que tanto cabe esperar para mejora de las condiciones de vida de los municipios de menor capacidad económica.

En su virtud, de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado; a propuesta del ministro de gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo único.- Se aprueba el texto del reglamento de servicios de las Corporaciones Locales, que a continuación se inserta.

Disposición adicional novena. Autorización al Gobierno

Disposición adicional novena. Autorización al Gobierno

El Gobierno aprobará la reglamentación técnica que permita la interoperabilidad de los sistemas de cobro electrónico de peajes sin detención del vehículo utilizados por los concesionarios de autopistas.

Disposición adicional décima. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas:

Uno. El artículo 54 queda redactado en los siguientes términos:


«1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá otorgarse la explotación total o parcial de los servicios de temporada a los titulares de concesiones de creación, regeneración o acondicionamiento de playas, en los términos que se establezcan en el título correspondiente.

2. Igualmente podrá otorgarse la autorización para la explotación total o parcial de los servicios de temporada en las playas, como contraprestación al coste de la ejecución de una obra pública relacionada con éstas que, por su naturaleza y características, no sea susceptible de explotación económica».


Dos. El apartado 6 del artículo 84 queda redactado en los siguientes términos:


«6. Las Comunidades Autónomas y las corporaciones locales estarán exentas del pago del canon de ocupación en las concesiones o autorizaciones que se les otorguen, siempre que éstas no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros. Igualmente quedarán exentos del pago de este canon los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de esta Ley».

 

 

 

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Disposición adicional undécima. Obras públicas hidráulicas

Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio:

Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 125 con la siguiente redacción:


«El título V del libro II de
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se aplicará en lo que no se oponga a lo previsto por los apartados anteriores de este artículo».


Dos. El capítulo III del título VIII queda redactado en los siguientes términos:


«CAPÍTULO III


De los contratos de concesión de obras hidráulicas

Artículo 133. Régimen jurídico.

El régimen jurídico del contrato de concesión de obras hidráulicas será el establecido en el título V del libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las peculiaridades que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 134. Plazos.

No serán de aplicación los plazos fijados en el artículo 263 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, estableciéndose los siguientes:

a) El plazo de la concesión para la construcción y explotación o solamente la explotación de las obras hidráulicas será el previsto en cada pliego de cláusulas administrativas particulares para lo que se tendrá en cuenta la naturaleza de las obras y la inversión a realizar, sin que pueda exceder en ningún caso de 75 años.

b) Los plazos fijados en el pliego podrán ser prorrogados hasta el límite establecido en el apartado anterior y reducidos de acuerdo con lo previsto en el título V del libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.


Artículo 135. Pliego de condiciones administrativas particulares.

La Administración concedente podrá incluir en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, además de los aspectos previstos en el artículo 230 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, los siguientes:

a) La obligación al licitador seleccionado de incorporar a la sociedad o entidad que al efecto se constituya las comunidades de usuarios del agua relacionadas con la obra objeto de la concesión.

b) La determinación de los mecanismos adecuados para la recuperación de las aportaciones que, en su caso, haya realizado».


Disposición adicional duodécima. Infraestructuras del sector energético

1. Se regirán por su legislación específica, las obras e instalaciones relacionadas con el sistema de transporte y distribución de energía eléctrica, las telecomunicaciones, el gas y los hidrocarburos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, será de aplicación a las instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica reguladas en el artículo 35 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, así como a las instalaciones de la red básica de transporte de gas natural reguladas por el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, cuyas autorizaciones sean competencia de la Administración General del Estado, lo dispuesto en las disposiciones adicionales segunda y tercera de esta Ley.

3. El informe a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional tercera se remitirá y obtendrá en el seno de los procedimientos establecidos y regulados en la legislación sectorial aplicable.

4. Las decisiones que finalmente se adopten por los órganos estatales competentes sobre la ejecución de las instalaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 de esta disposición se comunicarán por el Ministerio de Economía a las Comunidades Autónomas y entidades locales afectadas, a fin de que procedan, en su caso, a modificar en lo que sea preciso los planes territoriales y urbanísticos correspondientes.

Disposición adicional decimotercera. Garantía de accesibilidad para personas con discapacidad y personas mayores

Las obras públicas que se construyan mediante contrato de concesión, incluidas las zonas complementarias de explotación comercial a las que se refiere el artículo 223 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, observarán las disposiciones normativas que resulten de aplicación en materia de eliminación de barreras y promoción de la accesibilidad, de modo que se asegure su uso en condiciones de comodidad y seguridad por parte de las personas con discapacidad y personas mayores que tengan problemas de movilidad o comunicación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley, y, en especial.

a) Los artículos 124.4, 139 y el inciso «el porcentaje del 30 por 100 del artículo 131» de la disposición final primera de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

b) Los artículos 4.2; 5; 6; 7; 13; 16.1; 25.2, 25 bis; 26; 30, 32 y 34 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión.

c) Los artículos 53 a 105 y el artículo 111 de la Ley General de Obras Públicas de 13 de abril de 1877.

d) El apartado 2 del artículo 5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en lo que resulte aplicable a las instalaciones de transporte de energía eléctrica, así como el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en lo que resulte aplicable a las instalaciones de la red básica de transporte de gas natural.

Disposición final primera. Título competencial y carácter de la legislación

1. Esta Ley es de aplicación general a la Administración General del Estado y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella. Será de aplicación al resto de Administraciones públicas en los términos y con el alcance que se señala en los apartados siguientes.

2. Constituyen legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución los preceptos que a continuación se enumeran:

a) Los artículos 5.2.a), 7, 130 a 134 y 157.a) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en la redacción dada a éstos por los apartados uno a tres del artículo único de esta Ley.

b) Los artículos contenidos en el título V del libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, salvo lo dispuesto en el apartado 4 de esta disposición y los artículos o parte de éstos que a continuación se enumeran:

El artículo 223.

El plazo de un mes ampliable por otro mes del apartado 3, el apartado 4 y el plazo de tres meses ampliable a seis y el sentido desestimatorio del silencio del apartado 5 del artículo 227.

El último inciso del apartado 1, el plazo de un mes ampliable por otro mes del apartado 3 y los apartados 4 y 5 del artículo 228.

El apartado 3 del artículo 229.

El último inciso del apartado 1 del artículo 231.

El apartado 3 del artículo 235.

El porcentaje del 30 por 100 del apartado 1 del artículo 237.

El apartado 1 del artículo 238.

El apartado 2 del artículo 245.

El apartado 5 del artículo 246.

El artículo 247.

Los apartados 2 y 3 del artículo 251.

Los límites máximos de las penalidades previstas en el apartado 2 y los apartados 5 y 6 del artículo 252.

El apartado 7 del artículo 254.

El apartado 2 del artículo 255.

c) Las siguientes disposiciones de ¡aparte final:

La disposición adicional primera.

La disposición adicional segunda, apartado 1, primer párrafo.

La disposición adicional cuarta.

La disposición adicional sexta, salvo la segunda frase del apartado 1, desde «La aprobación...» hasta «... del beneficiario», y el apartado 2.

La disposición adicional undécima.

La disposición final segunda.

La disposición final cuarta.

3. Constituyen legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.13ª de la Constitución los preceptos que a continuación se enumeran:

La disposición adicional segunda, apartado 1, segundo párrafo.

La disposición adicional novena.

4. Los artículos que se indican a continuación se dictan al amparo de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.4ª, 6ª, 8ª, 14ª y 24ª de la Constitución:

El artículo 246.6.

El artículo 253.1.

El artículo 254.1 y 2.

El artículo 255.1.

El artículo 256.

El artículo 257.

El artículo 258.

El artículo 260.

La disposición adicional segunda, apartados 2 y 3.

La disposición adicional tercera.

La disposición adicional décima.

5. La disposición adicional duodécima se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.22ª y 25ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Carácter básico de las normas de desarrollo

Las normas que, en desarrollo de esta Ley, promulgue la Administración General del Estado podrán tener carácter de básicas cuando constituyan el complemento necesario de dicho carácter respecto de los artículos que lo tienen atribuido conforme a la disposición final primera y así se señale en la propia norma de desarrollo.

Disposición final tercera. Aplicación de la Ley

Esta Ley será de aplicación a los contratos cuya licitación se realice con posterioridad a su entrada en vigor. A estos efectos, se entenderá que se ha realizado la licitación en la fecha de la primera publicación del correspondiente anuncio de licitación. En los procedimientos negociados sin publicidad se entenderá que se ha realizado la licitación a partir de la fecha de remisión de la invitación a los empresarios a presentar ofertas.

Disposición final cuarta. Facultades de desarrollo

Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de esta Ley.

DOCUMENTO BÁSICO SISEGURIDAD EN CASO DE INCENDIO

DOCUMENTO BÁSICO SI

SEGURIDAD EN CASO DE INCENDIO

 

I. Objeto

Se trata de uno de los seis Documentos Básicos (DB) que forman el Código Técnico de la Edificación CTE. En el presente documento se especifican las exigencias básicas relativas a la seguridad en caso de incendio así como los valores mínimos de calidad y procedimientos cuyo cumplimiento asegura su satisfacción.

El presente documento deroga a la NBE-CPI-96

 

II. Ámbito de aplicación

No será de aplicación en edificios, establecimientos y zonas de uso industrial a los que les sea de aplicación el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, pues dicho reglamento es más restrictivo y asegura el cumplimiento de las exigencias enunciadas en el CTE.

 

Exigencias básicas

 

SI 1 - Propagación interior

Se limitará el riesgo de propagación del incendio por el interior del edificio.

 

Para cumplir con esta exigencia básica el DB:

- Propone medidas tales como compartimentar en sectores de incendio definiendo las superficies máximas de cada sector según los usos y la resistencia al fuego que deben cumplir los cerramientos que limitan el sector ( paredes, techos, suelos, puertas, etc

Define los locales y las zonas de riesgo especial dentro de cada uso y las clasifica en tres niveles de riesgo ( alto, mediano y bajo ) y establece las condiciones que deben cumplirse.

Regula los criterios que deben cumplir los espacios ocultos como los patios de servicio, cámaras, cielo rasos, suelos elevados, etc. y las condiciones de las instalaciones cuando atraviesan diferentes sectores de incendios.

Especifica la resistencia al fuego que deben cumplir los cerramientos que delimitan los diferentes sectores de incendio. Se entiende como resistencia al fuego la capacidad de un elemento de construcción para mantener durante un período de tiempo determinado la función estructural que le sea exigible, la integridad o el aislamiento térmico en los términos especificados en el ensayo normalizado correspondiente.

La resistencia al fuego de los materiales se clasifica en:

 (R) Estabilidad al fuego: Mantiene la función estructural

(E)Integridad al fuego: Impide el paso de gases y llamas en la cara no expuesta

(I) Aislamiento: Mantiene la temperatura media en la cara no expuesta por debajo de los 140º

Así como también se prevén clasificaciones más específicas como las siguientes:

(W) Radiación

(M) Acción mecánica

(C) Cerramiento automático

(S) Estanqueidad al paso del humo

(P) o (HP) Continuidad de la alimentación eléctrica o de la transmisión de señal

(G) Resistencia a la combustión de tiznes

(K) Capacidad de protección contra incendios

(D) Duración de la estabilidad a temperaturas constantes

(DH) Duración de la estabilidad considerando la curva normalizada tiempo-temperatura

(F) Funcionalidad de los extractores mecánicos de humo y calor

(B) Funcionalidad de los extractores pasivos de humo y calor

Finalmente recoge la clasificación de la reacción al fuego de los elementos constructivos, decorativos y de mobiliario.

Se clasifica la reacción al fuego de los elementos mediante tres conceptos:

  • Combustibilidad
  • Velocidad y cantidad de emisión de humo durante la combustión
  • Caída de gotas o partículas inflamadas

También identifica al material por su colocación final: en techos o paredes, en suelos y en cañerías.

Estas nuevas clases se clasifican según su combustibilidad en:

  • A1 No combustible. Sin contribución en grado máximo al fuego
  • A2 No combustible. Sin contribución en grado mínimo al fuego
  • B Combustible. Contribución muy limitada al fuego
  • C Combustible. Contribución limitada al fuego
  • D Combustible. Contribución mediana al fuego
  • E Combustible. Contribución alta al fuego
  • F Sin clasificar


 

SI 2 - Propagación exterior

 

Se limitará el riesgo de propagación del incendio por el exterior, tanto en el edificio considerado como a otros edificios.

De la misma manera que en la CPI se establecen las distancias que deben cumplirse entre aberturas en medianeras, Fachadas, Cubiertas, tanto horizontal como verticalmente para evitar la transmisión por el exterior cuando pertenecen a sectores de incendio diferentes, también se prevé la reacción al fuego que deben cumplir las Fachadas Ventiladas para evitar la propagación al fuego por el interior.

 

SI 3 – Evacuación de ocupantes

El edificio dispondrá de los medios de evacuación adecuados para que los ocupantes puedan abandonarlo o alcanzar un lugar seguro dentro del mismo en condiciones de seguridad.

Se establecen el Nº y las dimensiones de los recorridos de evacuación mediante los parámetros clásicos de:

·        Tipo de uso

·        Superficie

·        Ocupación

·        Altura de evacuación

·        Tipo de protección de las escaleras ( no protegida, protegida, especialmente protegida )

·        Dimensiones en función de la distancia de visualización

·        Tipos de carteles de señalización de los medios de evacuación

·        Obligación de instalar un sistema de control de humo de un incendio en aparcamientos cerrados, establecimientos comerciales, pública concurrencia en casos de más de 1000 personas y recintos con evacuación de más de 500 personas, reglamentando las características de la instalación ( detección, aberturas y cerramientos automáticos de aberturas, tipo de compuertas, ventiladores y conductos )

 


SI 4 - Instalaciones de protección contra incendios

El edificio dispondrá de los equipos e instalaciones adecuados para hacer posible la detección, el control y la extinción del incendio, así como la transmisión de la alarma a los ocupantes.

El diseño, la ejecución de las instalaciones, la puesta en marcha y su mantenimiento, así como sus componentes y materiales deben cumplir el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios(RIPCI)

 También reglamenta los diferentes tipos de instalaciones con las que corresponde dotar a los edificios y y establecimientos en función de los usos y dimensiones:

  • Extintores portátiles ( eficacia 21A-113B )
  • Bocas de incendio
  • Columna seca
  • Ascensor de emergencia
  • Detección y alarma de incendio
  • Instalación automática de extinción
  • Hidrantes exteriores

Igualmente define el tipo de señalización de las instalaciones manuales de protección en función de la distancia de visualización.

 

SI 5 - Intervención de bomberos

Se facilitará la intervención de los equipos de rescate y de extinción de incendios.

Este apartado está básicamente destinado a la planificación de obra nueva, teniendo en cuenta que, en términos generales, es muy difícil de aplicar en núcleos consolidados.

Regula las condiciones de aproximación a los edificios dimensionando la anchura, el gálibo y la capacidad de de las calles.

También regula el entorno de los edificios, especificando las dimensiones alrededor de los mismos para que puedan maniobrar los equipos de rescate, en especial camiones y escaleras.

La accesibilidad al edificio también queda definida por la señalización de las dimensiones de las aberturas, el antepecho, las distancias horizontales y verticales entre accesos practicables y la prohibición de colocar elementos que dificulten la accesibilidad.

Como novedad, regula el acceso a los aparcamientos robotizados, con la exigencia de una vía protegida de acceso con extracción de humos.

 

SI 6 – Resistencia al fuego de la estructura

La estructura portante mantendrá su resistencia al fuego durante el tiempo necesario para que puedan cumplirse las anteriores exigencias básicas.

Establece la resistencia estructural al fuego de los elementos principales y secundarios según su uso y la altura de evacuación.

Determina los efectos de las acciones durante el incendio que se han considerado en el cálculo de acuerdo a lo que se especifica en el DB-SE.

Especifica la manera de determinar la resistencia al fuego de los elementos:

  • Comprobando las dimensiones de la sección transversal según los anexos C a F.
  • Obteniendo la resistencia por los métodos simplificados dados en los anexos.
  • Mediante la realización de ensayos según el RD 312/2005

 

Anexos

  • SI A-Terminología

Este documento lleva un anexo con terminología que no sólo define, sino que regula ciertos aspectos. Por ejemplo a través de palabras editadas en letra cursiva, que remiten a las indicadas en la terminología.

  • SI B-Tiempo equivalente de exposición al fuego

Se establece el procedimiento para determinar el tiempo equivalente de exposición al fuego que pueden soportar tanto las estructuras como la compartimentación. También se indica la expresión de la curva normalizada de tiempo-temperatura, el tiempo equivalente de la exposición al fuego, el valor de cálculo y el característico de la densidad de carga del fuego.

  • SI C-Resistencia al fuego de las estructuras de Hormigón Armado.

Indica que los elementos estructurales se tienen que diseñar de manera que, ante el desconchado del Hormigón, el fallo por anclaje o pérdida de la capacidad de giro tenga menos probabilidad de aparición que el fallo por flexión, por esfuerzo cortante y cargas axiales.

  • SI D-Resistencia al fuego de los elementos de Acero.

Un método simplificado permite determinar la resistencia de los elementos de Acero ante la acción representada por la curva de Tiempo-Temperatura. Se puede considerar que las coacciones de cálculo frente al fuego no varían respecto a las que se producen a temperatura normal. Lo mismo pasa con la clase de secciones transversales. En elementos con secciones de pared delgada, la temperatura del Acero en todas las secciones transversales no debe superar los 350º. Cuando el Acero esté revestido con productos de protección con marcado CE, los valores que éstos aporten deberán estar avalados por el marcado CE.

  • SI E-Resistencia al fuego de las estructuras de Madera.

Se establece un método simplificado que permite determinar los elementos de Madera ante la acción representada por la curva normalizada tiempo-temperatura. Consiste en comprobar la capacidad resistente con los métodos señalados en el DB SE-M, teniendo en cuenta unas simplificaciones establecidas en este mismo anexo. El método utilizado es el de la sección reducida calculando la sección residual una vez deducida la zona carbonizada.


 

  • SI F-Resistencia al fuego de las estructuras de Fábrica.

En este apartado se continúa estableciendo la resistencia de los muros mediante tablas, tal como se especificaba en las anteriores NBE y en la cual se indica que en caso de muros de diversas hojas la resistencia del muro es la resistencia de la suma de los valores de cada hoja.

  • Marcado CE

En el artículo 5.2 de la parte primera del Código Técnico se hace un mención a la obligación de utilizar productos con marcado CE ,que lo tengan establecido por medio de las normas armonizadas. El DB SI, Seguridad en caso de Incendio, es uno de los DB donde hay más productos con obligación de marcado de CE. Entre éstos se pueden mencionar las puertas cortafuegos, los sistemas de detección de humo, los dispositivos de alarmas, los sistemas de extinción, los equipos de mangueras, los sistemas de rociadores, etc.

 

 

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Principales Novedades y cambios

El presente documento introduce cambios significativos respecto a su precursora, la NBE-CPI-96 que van más allá de una simple actualización de parámetros. Estos son algunos de ellos:

  • Organizada por Exigencias. Se especifican parámetros y procedimientos de cómo cumplir las exigencias enunciadas en la Parte I del Código Técnico de la Edificación CTE, a saber:
    • SI-1: Propagación Interior
    • SI-2: Propagación Exterior
    • SI-3: Evacuación de ocupantes
    • SI-4: Detección, control y extinción del incendio
    • SI-5: Intervención de bomberos
  • Definición de términos. Como en todos los documentos que forman el CTE, se incluyen anexos de definición de términos que facilitan la interpretación de la normativa y agrupan los conceptos en un solo punto (las características de una escalera protegida, por ejemplo, están todas en el mismo punto). Algunos conceptos se redefinen.
  • Transversalidad (I). Está muy relacionado con otros documentos del CTE, como el DB-SU: Documento Básico de Seguridad de Utilización. Así, por ejemplo, los elementos de circulación que sirvan además de evacuación en caso de incendio deberán cumplir simultáneamente las exigencias del DB-SU y del DB-SI.
  • Transversalidad (II). Incorpora anexos para el cálculo de resistencia al fuego de la estructura, que complementan lo que se especifica en el DB-SE: Documento Básico de Seguridad Estructural
  • Clasificación europea de resistencia al fuego. Los conceptos RF EF y PF regulados por la NBE-CPI-96, desaparecen y se adoptan tanto la nomenclatura como los ensayos europeos.

  • Control de humos.
  • Otras. Existen diferencias puntuales en los valores establecidos por la NBE-CPI-96  en cuanto a medidas y características de algunos elementos , sectores de incendio, soluciones...

 

Siguen siendo vigentes, y por tanto complementarios:

  • RIPCI RD 1942/1993-Reglamento de Instalaciones contra Incendios: especifica como tienen que ser los elementos y sistemas de detección, protección y extinción.
  • RSCIEI RD 2267/2004: Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales
  • REBT –Reglamento electrónico de baja tensión
  • RITE –Reglamento de Instalaciones térmicas en los edificios.
  • Normativa específica de instalaciones y almacenaje de gas, gasoil...
  • Otras ordenanzas municipales, siempre que sean más restrictivas, en su totalidad o en algún apartado concreto, que el DB-SI, como por ejemplo la OMCPI-96-Ordenanza municipal de condiciones de protección contra incendios de aplicación en el área metropolitana de Barcelona.
  • UNE 23034-1998: Regulación de señalización de emergencia
  • UNE 23585-2004: Control de humos
  • UNE 12101-6:2005: Control de humos
  • UNE 23727:1990

 

El articulado completo puede consultarse en la legislación que se adjunta con el temario.

 

TEMA 5

ACTUACIONES MAS FRECUENTES DEL SERVICIO DE EXTINCION DE INCENDIOS EN EL SANEAMIENTO Y CONSOLIDACION DE CONSTRUCCIONES Y TERRENOS.

 

 

         Antes de estudiar las actuaciones que el servicio de bomberos debe realizar en el saneamiento y consolidación de una construcción afectada por un incendio, debemos determinar que daños pueden sufrir los materiales.

 

            La reacción al fuego de un material, determina la mayor o menor facilidad de combustión del mismo. La escala variará de M0 (material incombustible), M1(material combustible pero no inflamable), M2 (material combustible y moderadamente inflamable), M3 (material combustible y medianamente inflamable) a M4 (material combustible y altamente inflamable).

 

            La resistencia al fuego es un dato que indica la capacidad de un material para soportar durante un tiempo determinado la acción de un fuego estándar. Este dato se indica con las siglas RF seguidas de un número 15, 30, 45..., que expresa el tiempo durante el cual dicho material mantiene las propiedades dinámicas para las que fue diseñado.

 

 

ACCION DEL FUEGO SEGÚN EL TIPO DE MATERIAL

 

            Las piedras naturales (mampuestos, sillares, etc.) son M0 y un coeficiente de conductividad del calor bajo. El fuego causa roturas en las aristas por las tensiones del calor y en algunos casos deformaciones por el aumento del volumen.

 

            El hormigón, es M0, aunque a partir de los 300ºC (color rosa), pierde hasta un 30% de la resistencia inicial. A los 600º C (color gris rojizo) cruje y se agrieta por las tensiones internas, llegando a los 900ºC (color ante) a perder totalmente su resistencia.

 

            El hormigón armado, (compuesto de hormigón y acero), al ser el metal tan buen conductor del calor, al dilatarse provocará tensiones entre ambos que se agudizarán al agrietarse el hormigón hasta que se colapse.

 

            Las paredes de fábrica (mampuestos, sillares, ladrillos, bloques...) son M0, pero la dilatación diferencial entre la cara expuesta al fuego y la no expuesta, puede causar deformaciones importantes.

 

            El hierro, es M0, ya que ni se inflama ni entra en combustión, pero pierde acusadamente su capacidad de resistencia a partir de 400º C, con el riesgo de colapso que conlleva. El otro inconveniente que conlleva el acero es la facilidad de propagar nuevos focos al transmitir el calor a zonas alejadas.

 

La madera, es M3, pero con un bajo coeficiente de transmisión térmica, teniendo una velocidad de penetración de 1cm cada 15 minutos, dependiendo del estado de la madera. Las propiedades resistentes de la madera sólo se ven afectadas en la capa directamente expuesta al proceso de carbonización, manteniéndose intactas el resto.

 

El aluminio, aunque es M0, se colapsa a 200ºC, por lo que su comportamiento frente al fuego es malo.

 

El cristal es M0, tiene muy mal capacidad de conducir el calor, por lo que directamente salta en pedazos

 

Instalación eléctrica, (este elemento, además de ser causa de un gran número de incendios, es un riesgo añadido en el momento de la extinción). El riesgo que conlleva es la propagación del fuego a través de los cableados sobrepasando muros y forjados.

 

El yeso es un excelente material contra el fuego.

 

Las pinturas, variarán importantemente su incidencia según el material al que este asociada, ya que los componentes de la pintura alimentan el fuego, siendo las plásticas peores al propagar fácilmente el fuego y emitir humos tóxicos.

 

COMPORTAMIENTO ANTE EL FUEGO DE LAS ESTRUCTURAS.

 

Las estructuras pueden colapsarse debido a la pérdida de resistencia y al empuje debido a la dilatación si la intensidad y duración del fuego es prolongada. Según cual sea el principal elemento constructivo de la estructura ésta responderá.

 

- Estructuras de madera, las cuales corren el riesgo de colapsarse por perdida de sección (zona carbonizada), lo cual puede verse acelerado por la existencia de carcomas, termitas, utilización de elementos metálicos para su ejecución...

 

Como aspectos negativos podemos señalar que la madera es M3. Contribuye a aumentar la carga térmica del incendio, participa en su propagación; puede tener vicios ocultos importantes (carcoma...) y uniones metálicas ocultas.

 

Positivamente, señalaremos que la madera no pierde sus propiedades resistentes; no provoca esfuerzos adicionales por la dilatación. La pérdida de sección resistente por carbonización es fácilmente observable y generalmente las estructuras de madera son de poca altura y complejidad e isostáticas (el fallo de un elemento produce su hundimiento).

 

- Estructuras de acero. Generalmente son estructuras hiperestáticas (los sobreesfuerzos de un elemento son absorbidos por otros). Sus puntos más débiles son las piezas largas y de poca sección, colapsándose por pandeo (arqueo).

 

Como datos negativos señalamos que estas piezas pierden resistencia con relativa rapidez si no están protegidas. Las dilataciones y deformaciones producidas por el calor provocan empujes y giros no previstos en el cálculo de la estructura que pueden provocar el derrumbe de ella misma o el desplome de elementos en contacto con ella (muros...). Si la estructura es compleja, es difícil la predicción de su comportamiento (colapso o hundimiento).

 

En el lado positivo, no son combustibles ni aumentan la carga térmica, no participando en la propagación del incendio, aunque pueden transmitir el calor a otro punto. Las deformaciones son un indicador de su evolución sobre todo en cerchas (bóvedas) visibles.

 

- Estructuras de hormigón armado. Son estructuras hiperestáticas, que poseen cierta capacidad de reabsorción de los esfuerzos en caso de alguno de sus elementos, produciéndose el colapso por el excesivo calentamiento de las armaduras de acero, aunque también por la perdida de propiedades del hormigón cuando éste se ve afectado en una profundidad considerable.

 

Como negativo, diremos que no se producen deformaciones apreciables en la estructura que hagan intuir un colapso, por lo que éste resultará más impredecible y brusco, siendo difícil de observar los daños internos, que son los que realmente provocan el desplome.

 

Como positivo diremos que no son combustibles ni aumentan la cargar térmica, no propagando el calor. Al ser estructuras hiperestáticas, se puede ir produciendo una redistribución de la carga gradual al ir dilatándose primero el acero.

 

- Estructuras de muros de carga. Poseen un buen comportamiento frente al fuego, debido al espesor de los muros y a la inercia térmica que confieren. En general los forjados suelen colapsar de forma gradual por zonas o tramadas. El problema se puede presentar por desplomes agravados por las sobrecargas de agua.

 

COMPORTAMIENTO DE LAS ESTRUCTURAS SEGÚN EL ESFUERZO.

El efecto que el fuego puede ejercer sobre los materiales, también se puede clasificar según el tipo de esfuerzo que ocasione:

 

            Esfuerzos de tensión: cuando dos fuerzas iguales, en el mismo sentido y separadas entre una cierta distancia ejercen una determinada presión, aparece otra en sentido contrario que es la suma de las dos.

 

            En estas ocasiones podrán aparecer grietas por insuficiencia de sección metálica en las zonas de máximo momento flector, es decir en el centro de las vigas apoyadas y en los apoyos y centro de las vigas continuas o empotradas, así como en el apoyo de las vigas voladizo

 

            En el supuesto de aparecer grietas por insuficiencia en su sección de hormigón, las grietas se manifiestan en las partes comprimidas, produciéndose un desconchón del hormigón, localizándose en las zonas de momento máximo, es decir en el centro de las piezas apoyadas y en los arranques y en el centro de las vigas continuas o empotradas y en el apoyo de las vigas en voladizo.

 

            Esfuerzos de tracción: cuando dos fuerzas actúan en la misma dirección y con igual magnitud pero en sentido contrario. Las caras paralelas tienden a juntarse y las perpendiculares a separarse, produciéndose un alargamiento y un estrechamiento de su sección, pudiendo aparecer grietas superficiales perpendiculares a la dirección del esfuerzo, aunque por la armadura del hormigón armado es difícil que se rompa.

 

Esfuerzos de cortadura o cizalla: cuando las fuerzas actúan en sentido contrario y direcciones paralelas muy próximas, pudiendo aparecer grietas en los apoyos de dichas fuerzas inclinadas 45º debidas a insuficiencias en la sección del acero.

 

Esfuerzos de compresión: cuando sobre un elemento actúan dos fuerzas en la misma dirección, de igual magnitud pero en sentidos opuestos y convergentes, tendiendo a separarse las caras paralelas ensanchándose su sección y acortándose el elemento.

 

Este tipo de grietas se suelen dar en elementos verticales o pilares siendo muy finas y peligrosas, indicando un hundimiento en la zona afectada.

 

Esfuerzos de pandeo: cuando un elemento estando sometido a compresión es de gran longitud y sección pequeña, se produce un pandeo (arqueamiento), rompiéndose antes por efecto del pandeo que por el efecto de la compresión.

 

Esfuerzos de torsión. Se produce cuando dos pares de fuerzas contrarias actúan en sentido opuesto. Durante la torsión se originan esfuerzos de cortadura producidos por las rotaciones en sentido contrario de sus secciones.

 

La tensión de rotura es la carga por unidad de superficie que se necesita aplicar a un elemento para producir su rotura.

 

 

Tracción (Kg/cm2)

Compresión (Kg/cm2)

HORMIGON

<25

Hasta 1000

ACERO

3000 a 7500

2800 a más de 7000

MADERA

700 a 900

400 a 700

ALBAÑILERIA

<10

Hasta 300

 

La tensión de trabajo es la carga a la que se hace trabajar a un elemento por unidad de superficie de su sección. Se mide en Kg/cm2 y será inferior a la tensión de rotura. Si dividimos la tensión de rotura por la tensión de trabajo, obtendremos el coeficiente de seguridad del elemento, siendo los más habituales los siguientes: acero (de 1 a 1,2); hormigón (de 1 a 1,5); albañilería (de 3 a 5); madera (de 5 a 10).

 

El coeficiente de transmisión térmica, mide la cantidad de calor que atraviesa la unidad de superficie en cada unidad de tiempo al incrementar un grado la temperatura.

 

El coeficiente de dilatación térmica, mide la dilatación producida en un elemento por cada grado de aumento de temperatura y en cada metro lineal. El del acero es de 0,012 mm/ml ºC, y el del hormigón es aproximadamente el mismo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

TEMA 8: “DISPOSICIONES ADICIONALES”

¿Qué ocurre con los ficheros preexistentes?

Los ficheros y tratamientos automatizados inscritos o no en el Registro General de Protección de Datos deberán adecuarse a la presente Ley Orgánica dentro del plazo de tres años, a contar desde su entrada en vigor.

En dicho plazo, los ficheros de titularidad privada deberán ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos y las Administraciones públicas, responsables de ficheros de titularidad pública, deberán aprobar la pertinente disposición de regulación del fichero o adaptar la existente.

En el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados, su adecuación a la presente Ley Orgánica, y la obligación prevista en el párrafo anterior deberán cumplimentarse en el plazo de doce años a contar desde el 24 de octubre de 1995, sin perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación por parte de los afectados.

 

Ficheros y Registro de Población de las Administraciones públicas

La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas podrán solicitar al Instituto Nacional de Estadística, sin consentimiento del interesado, una copia actualizada del fichero formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral correspondientes a los territorios donde ejerzan sus competencias, para la creación de ficheros o registros de población.

Los ficheros o registros de población tendrán como finalidad la comunicación de los distintos órganos de cada Administración pública con los interesados residentes en los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurídicas administrativas derivadas de las competencias respectivas de las Administraciones públicas.

 

 

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TEMA 9: “REAL DECRETO 1720/2007, DE 21 DE DICIEMBRE, REGLAMENTO DE DESARROLLO LOPD”

La actual Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de datos de carácter personal adaptó nuestro ordenamiento a lo dispuesto por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, derogando a su vez la hasta entonces vigente Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal.

La nueva ley, que ha nacido con una amplia vocación de generalidad, prevé en su artículo 1 que «tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal». Comprende por tanto el tratamiento automatizado y el no automatizado de los datos de carácter personal.

A fin de garantizar la necesaria seguridad jurídica en un ámbito tan sensible para los derechos fundamentales como el de la protección de datos, el legislador declaró subsistentes las normas reglamentarias existentes y, en especial, los reales decretos 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos, 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, a la vez que habilitó al Gobierno para la aprobación o modificación de las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999.

Por otra parte, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones atribuyen competencias en materia sancionadora a la Agencia Española de Protección de Datos. Éstas requieren de desarrollo reglamentario con la peculiaridad de que ambas normas se ordenan a la tutela no sólo de los derechos de las personas físicas, sino también de las jurídicas.

Este Reglamento comparte con la Ley Orgánica la finalidad de hacer frente a los riesgos que para los derechos de la personalidad pueden suponer el acopio y tratamiento de datos personales. Por ello, ha de destacarse que esta norma reglamentaria nace con la vocación de no reiterar los contenidos de la norma superior y de desarrollar, no sólo los mandatos contenidos en la Ley Orgánica de acuerdo con los principios que emanan de la Directiva, sino también aquellos que en estos años de vigencia de la Ley se ha demostrado que precisan de un mayor desarrollo normativo.

Por tanto, se aprueba este Reglamento partiendo de la necesidad de dotar de coherencia a la regulación reglamentaria en todo lo relacionado con la transposición de la Directiva y de desarrollar los aspectos novedosos de la Ley Orgánica 15/1999, junto con aquellos en los que la experiencia ha aconsejado un cierto de grado de precisión que dote de seguridad jurídica al sistema.

El reglamento viene a abarcar el ámbito tutelado anteriormente por los reales decretos 1332/1994, de 20 de junio, y 994/1999, de 11 de junio, teniendo en cuenta la necesidad de fijar criterios aplicables a los ficheros y tratamientos de datos personales no automatizados. Por otra parte, la atribución de funciones a la Agencia Española de Protección de Datos por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la sociedad de la información y de Comercio electrónico y la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones obliga a desarrollar también los procedimientos para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Agencia.

 

El reglamento se estructura en nueve títulos cuyo contenido desarrolla los aspectos esenciales en esta materia:

El título I contempla el objeto y ámbito de aplicación del reglamento. A lo largo de la vigencia de la Ley Orgánica 15/1999, se ha advertido la conveniencia de desarrollar el apartado 2 de su artículo 2 para aclarar qué se entiende por ficheros y tratamientos relacionados con actividades personales o domésticas, aspecto muy relevante dado que están excluidos de la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Por otra parte, el presente reglamento no contiene previsiones para los tratamientos de datos personales a los que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de la ley orgánica, dado que se rigen por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por la propia Ley Orgánica 15/1999. En consecuencia, se mantiene el régimen jurídico propio de estos tratamientos y ficheros.

Además, en este título se aporta un conjunto de definiciones que ayudan al correcto entendimiento de la norma, lo que resulta particularmente necesario en un ámbito tan tecnificado como el de la protección de datos personales.

Por otra parte, fija el criterio a seguir en materia de cómputo de plazos con el fin de homogeneizar esta cuestión evitando distinciones que suponen diferencias de trato de los ficheros públicos respecto de los privados.

El título II, se refiere a los principios de la protección de datos.

Reviste particular importancia la regulación del modo de captación del consentimiento atendiendo a aspectos muy específicos como el caso de los servicios de comunicaciones electrónicas y, muy particularmente, la captación de datos de los menores. Asimismo, se ofrece lo que no puede definirse sino como un estatuto del encargado del tratamiento, que sin duda contribuirá a clarificar todo lo relacionado con esta figura. Las previsiones en este ámbito se completan con lo dispuesto en el título VIII en materia de seguridad dotando de un marco coherente a la actuación del encargado.

El título III se ocupa de una cuestión tan esencial como los derechos de las personas en este ámbito. Estos derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento, según ha afirmado el Tribunal Constitucional en su sentencia número 292/2000, constituyen el haz de facultades que emanan del derecho fundamental a la protección de datos y «sirven a la capital función que desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que sólo es posible y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer».

A continuación, los títulos IV a VII permiten clarificar aspectos importantes para el tráfico ordinario, como la aplicación de criterios específicos a determinado tipo de ficheros de titularidad privada que por su trascendencia lo requerían –los relativos a la solvencia patrimonial y crédito y los utilizados en actividades de publicidad y prospección comercial–, el conjunto de obligaciones materiales y formales que deben conducir a los responsables a la creación e inscripción de los ficheros, los criterios y procedimientos para la realización de las transferencias internacionales de datos, y, finalmente, la regulación de un instrumento, el código tipo, llamado a jugar cada vez un papel más relevante como elemento dinamizador del derecho fundamental a la protección de datos.

El título VIII regula un aspecto esencial para la tutela del derecho fundamental a la protección de datos, la seguridad, que repercute sobre múltiples aspectos organizativos, de gestión y aún de inversión, en todas las organizaciones que traten datos personales. La repercusión del deber de seguridad obligaba a un particular rigor ya que en esta materia han confluido distintos elementos muy relevantes. Por una parte, la experiencia dimanante de la aplicación del Real Decreto 994/1999 permitía conocer las dificultades que habían enfrentado los responsables e identificar los puntos débiles y fuertes de la regulación.

Por otra, se reclamaba la adaptación de la regulación en distintos aspectos. En este sentido, el reglamento trata de ser particularmente riguroso en la atribución de los niveles de seguridad, en la fijación de las medidas que corresponda adoptar en cada caso y en la revisión de las mismas cuando ello resulte necesario. Por otra parte, ordena con mayor precisión el contenido y las obligaciones vinculadas al mantenimiento del documento de seguridad.

Además, se ha pretendido regular la materia de modo que contemple las múltiples formas de organización material y personal de la seguridad que se dan en la BOE núm. 17 Sábado 19 enero 2008. Por último, se regula un conjunto de medidas destinadas a los ficheros y tratamientos estructurados y no automatizados que ofrezca a los responsables un marco claro de actuación.

Finalmente en el título IX, dedicado a los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos, se ha optado por normar exclusivamente aquellas especialidades que diferencian a los distintos procedimientos tramitados por la Agencia de las normas generales previstas para los procedimientos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya aplicación se declara supletoria al presente reglamento.

 

¿Qué plazo tendrán para adaptarse los códigos tipo inscritos en el Registro General de Protección de Datos?

El plazo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto deberá notificarse a la Agencia Española de Protección de Datos las modificaciones que resulten necesarias en los códigos tipo inscritos en el Registro General de Protección de Datos para adaptar su contenido a lo dispuesto en el título VII del mismo.

 

¿Qué plazos se dan para implantar las medidas de seguridad?

La implantación de las medidas de seguridad previstas en el presente real decreto deberá producirse con arreglo a las siguientes reglas:

1.ª Respecto de los ficheros automatizados que existieran en la fecha de entrada en vigor del presente real decreto:

a) En el plazo de un año desde su entrada en vigor, deberán implantarse las medidas de seguridad de nivel medio exigibles a los siguientes ficheros:

1.º Aquéllos de los que sean responsables las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y se relacionen con el ejercicio de sus competencias.

2.º Aquéllos de los que sean responsables las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

3.º Aquéllos que contengan un conjunto de datos de carácter personal que ofrezcan una definición de las características o de la personalidad de los ciudadanos y que permitan evaluar determinados aspectos de la personalidad o del comportamiento de los mismos, respecto de las medidas de este nivel que no fueran exigibles conforme a lo previsto en el artículo 4.4 del Reglamento de Medidas de seguridad de los ficheros automatizados de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 994/1999, de 11 de junio.

b) En el plazo de un año desde su entrada en vigor deberán implantarse las medidas de seguridad de nivel medio y en el de dieciocho meses desde aquella fecha, las de nivel alto exigibles a los siguientes ficheros:

1.º Aquéllos que contengan datos derivados de actos de violencia de género.

2.º Aquéllos de los que sean responsables los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas respecto a los datos de tráfico y a los datos de localización.

c) En los demás supuestos, cuando el presente reglamento exija la implantación de una medida adicional, no prevista en el Reglamento de Medidas de seguridad de los ficheros automatizados de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, dicha medida deberá implantarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto.

2.ª Respecto de los ficheros no automatizados que existieran en la fecha de entrada en vigor del presente real decreto:

a) Las medidas de seguridad de nivel básico deberán implantarse en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

b) Las medidas de seguridad de nivel medio deberán implantarse en el plazo de dieciocho meses desde su entrada en vigor.

c) Las medidas de seguridad de nivel alto deberán implantarse en el plazo de dos años desde su entrada en vigor.

3.ª Los ficheros, tanto automatizados como no automatizados, creados con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto deberán tener implantadas, desde el momento de su creación la totalidad de las medidas de seguridad reguladas en el mismo.

 

Ámbito de aplicación de la lopd ¿

Ámbito de aplicación de la lopd ¿Qué datos/ficheros se regulan por la lopd y cuáles no?

Una de las principales dudas que se encuentran los empresarios y profesionales con respecto a la LOPD es la determinación de qué Ficheros o Datos de Carácter Personal tratados se encuentran amparados por la normativa.

Por: María González Moreno de Manaca Consulting, S.L.

A) Ámbito de Aplicación Material, ¿Qué datos se encuentran incluidos en la LOPD?

La LOPD establece su ámbito de aplicación en el artículo 2, al establecer que “la presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”

Así, para la determinación de qué concretos Ficheros o Datos de carácter personal entran dentro del ámbito de aplicación de la LOPD debemos tener en cuenta tres conceptos: “dato personal”, “fichero” y “tratamiento”.

-“Dato de carácter personal”, entendido como cualquier información concerniente a personas físicas, identificadas o identificables; es decir, toda información numérica, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo susceptible de recogida, tratamiento o transmisión concerniente a una persona física identificada o identificable.

Así, de cara a la ley, dato de carácter personal es cualquier elemento que permite determinar, de manera directa o indirecta, la identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social de una persona física.

-“Fichero”, entendido como conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso. Es, por tanto, el soporte físico, sea automatizado o no, en el que se recoge y almacena, de manera organizada, el conjunto de datos que integra la información.

-“Tratamiento”, entendido como las operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

Si bien entendemos que los ficheros de datos de carácter personal que se mantengan en soporte informático o telemático no presentan grandes dudas para su determinación, puesto que para su creación se exige, con carácter previo, la grabación, depuración y estructuración de una forma determinada, no sucede lo mismo para los ficheros en soporte papel (o ficheros no automatizados).

Para poder determinar cuando los datos registrados en soporte papel son susceptibles de tratamiento, y en consecuencia, se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la LOPD, hay que atender a los siguientes requisitos:

-Que el tratamiento no automatizado se refiera a datos comprendidos en un Fichero en soporte papel.

-Y, que dichos datos se encuentren organizados estructurados u ordenados por criterios específicos. no considerándose, en consecuencia Fichero, la existencia de carpetas no estructuradas, aunque estás contengan datos de carácter personal (por ejemplo: en una consulta médica las carpetas o fichas de pacientes ordenadas alfabéticamente por el nombre de los mismos, se consideraría un fichero susceptible de tratamiento, siéndole por tanto de aplicación la LOPD).

De este modo, la Ley concibe los Ficheros protegidos desde una perspectiva dinámica; es decir, no los entiende como un mero depósito de datos, sino, como una globalidad de procesos o aplicaciones que se llevan a cabo con los datos almacenados (por ejemplo: en la consulta médica en la que los datos de los pacientes están recogidos en fichas, las mismas no suponen un mero deposito de datos, sino que permiten al médico efectuar un análisis de las distintas visitas que ha efectuado el paciente, revisar la historia clínica del paciente, y ofrecer un tratamiento o diagnóstico que se adapte a las circunstancias concretas de cada paciente).

 

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B) Ámbito de Aplicación Temporal. ¿Qué plazo existe para la adaptación de los Ficheros a la LOPD?

Todos los ficheros de datos de carácter personal, automatizados o no, creados después de la entrada en vigor de la Ley deberán adecuarse a la normativa. Según la Disposición Final Tercera, la LOPD entró en vigor el 14 de Enero de 2000.

El principal problema reside en la adecuación de los ficheros de datos preexistentes a dicha fecha. La Ley vino a establecer un régimen transitorio para los mismos en su Disposición Adicional Primera:

- Para ficheros automatizados preexistentes al 14 de Enero de 2000, se establece que -“los ficheros y tratamientos automatizados inscritos o no en el Registro de Protección de Datos deben adecuarse a la LOPD dentro del plazo de tres (3) años a contar desde su entrada en vigor...”. Este plazo adicional para la adecuación a la LOPD finalizó el pasado 14 de Enero de 2003.

- En relación a los Ficheros no automatizados preexistentes a la entrada en vigor de la LOPD –“su adecuación a la LOPD deberá cumplimentarse en el plazo de doce (12) años a contar desde el 24 de Octubre de 1995, sin perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación por parte de los afectados”. De este modo, los ficheros no automatizados preexistentes a la entrada en vigor de la LOPD no se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la LOPD hasta el 24 de Octubre de 2007, pero si les son de aplicación las obligaciones descritas para el ejercicio de los derechos de los usuarios (derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición).

C) Ficheros excluidos del ámbito de aplicación de la LOPD.

El régimen de protección de los datos de carácter personal establecido por la LOPD no será de aplicación a:

-A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domesticas.

-A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.

-A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada. No obstante, en estos supuestos el responsable del fichero comunicará previamente la existencia del mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia Española de Protección de Datos.

D) Ficheros regulados por normas específicas.

El artículo 2.3. de la LOPD establece que se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por la LOPD, los siguientes tratamientos de datos personales:

-Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.

-Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén amparados por la legislación estatal o autonómica sobre la función estadística pública.

-Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales de calificación a que se refiere la legislación del régimen del personal de las fuerzas armadas.

- Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de Penados y Rebeldes.

- Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia.

 

Consentimiento del afectado (art.6)

El principio del consentimiento es el eje fundamental de la Protección de Datos estableciéndose como exigencia. Así lo indica al establecer, en el art.6.1 que –“El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”-.

Por: Andrés Veyrat Marqués de Manaca Consulting, S.L.

El consentimiento no es más que la manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consiente el tratamiento de sus datos personales.

La ley fija como tipo general el consentimiento libre, específico, informado e inequívoco, salvo que la propia ley disponga tipos especiales. Así, podemos decir que el consentimiento será:

a) Libre: deberá haber sido obtenido sin la intervención de vicio alguno del consentimiento.

b) Específico: referido a una determinada operación de tratamiento y para una finalidad determinada, explícita y legítima del Responsable del Fichero.

c) Informado: el usuario debe conocer, con anterioridad al tratamiento, la existencia y las finalidades para las que se recogen los datos.

d) Inequívoco: es preciso que exista expresamente una acción u omisión que implique la existencia del consentimiento (no resulta admisible el consentimiento presunto).

En principio, el consentimiento dado abarca todas y cada una de las operaciones que engloban el tratamiento; encontrando sólo una excepción, que es en el caso de la cesión de datos, donde el consentimiento para la cesión será previo e informado.

Hay que señalar que el consentimiento general exigido por la ley va íntimamente ligado a la obligación de informar, a la hora de la recogida de los datos, de los extremos señalados en el art.5 (derecho de información en la recogida), puesto que entiende la Ley que a partir de dicha información el afectado es consciente y toma conocimiento de la existencia del tratamiento que se va a realizar, las finalidades y los derechos que le asisten.

a) Tipos especiales de consentimiento.

La ley dispone para determinadas categorías de datos un tipo elevado de consentimiento. Así, encontramos que:

•El art.7.2 indica que –“Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado”-.

•Art.7.3. indica que –“Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente”-.

Por ello, podemos señalar que el consentimiento solo será expreso en los supuestos señalados específicamente por la Ley, y en concreto:

a) Consentimiento expreso, para el tratamiento de los datos de salud.

b) Consentimiento expreso y por escrito, para el tratamiento de datos de ideología, afiliación sindical, religión y creencias.

En caso de tratamiento de esta tipología de datos, será necesario que el Responsable del Fichero acredite que ha obtenido el consentimiento con todas las garantías establecidas por la ley; es decir, que además de que el consentimiento sea libre, inequívoco, específico, informado, sea prestado por escrito y de forma expresa.

b) Excepciones al consentimiento.

Se fijan en el art.6.2 una serie de excepciones al consentimiento. Así, -“No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del art.7.6 de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”-.

De acuerdo con este artículo, no será necesario el previo consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos personales en caso de:

-Tratamiento realizados por Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias propias.

-Tratamientos realizados dentro del mantenimiento de una relación precontractual, contractual, laboral o administrativa. Es difícil entender una relación negocial o laboral que no exija, en si misma, el tratamiento de los datos personal (ya sea para la facturación, contabilidad, gestión, realización de nóminas, etc…). Pero, en estos casos, es recomendable que al inicio de la relación (firma de contratos), se incorporen cláusulas de información en las que se informe y recabe el consentimiento para el tratamiento de dichos datos.

-Protección de un “interés vital” del interesado, como en caso de que el afectado se encuentre física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.

-Cuando procedan de fuentes accesibles al público. No será necesario el consentimiento del afectado cuando, recogidos los datos de fuentes accesibles al público, el tratamiento sea necesario para la satisfacción de un interés legítimo perseguido por el responsable del fichero (casos de publicidad y prospección comercial, principalmente).

c) Revocación del consentimiento.

El art.6.3 establece que –“El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos”-.

Aunque la ley establece que el consentimiento podrá ser revocado cuando exista “causa justificada”, hemos de entender que no sería necesario que el afectado manifestase una causa para revocar su consentimiento, debido a que el consentimiento no es más que una declaración de voluntad propia del afectado y su revocación sería otra declaración de voluntad. Así y en este sentido lo entiende la propia Ley para los casos de cesión de datos o cuando los datos se destinen a fines promocionales y/o publicitarios.

Pero, en aquellos casos en los que el tratamiento de los datos viene derivado del mantenimiento de una relación negocial, administrativa, fiscal o laboral, el consentimiento al tratamiento de los datos no podrá ser revocado sin que se alegue por afectado una razón justa que fundamente esta revocación.

d) Derecho de oposición del afectado.

Se establece por la Ley que en aquellos casos en que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos y siempre que no se disponga por ley lo contrario, el afectado podrá oponerse al tratamiento de sus datos –“cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal”-.

Este derecho de oposición al tratamiento de los datos debe entenderse sólo para aquellos casos concretos en los que operan las excepciones al consentimiento.

Aunque se tratará con más profundidad este aspecto al desarrollar los derechos de los usuarios, hemos de adelantar que:

-El derecho de oposición podrá ser total en el caso de datos obtenidos de fuentes accesibles al público y cuyo tratamiento sea para fines promocionales y publicitarios.

-El derecho de oposición será parcial en aquellos casos en los que el tratamiento venga del mantenimiento de una relación contractual o negocial, administrativa, laboral, etc… Así, el afectado podrá oponerse a un tratamiento comercial o promocial de sus datos, pero no a los tratamientos que se realicen para el mantenimiento o cumplimiento de la relación negocial, administrativa o laboral.

e) Incumplimiento.

En los casos en los que es necesario recabar el consentimiento del afectado y se incumpla con esta obligación, la Ley establece que:

Infracción grave (art.44.3.c): -“Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible”-.

Infracción muy grave (art.44.4.c): -“Recabar y tratar los datos de carácter personal a los que se refiere el art.7.2 cuando no medie el consentimiento expreso del afectado; recabar y tratar los datos a los que se refiere el art.7.3 cuando no lo disponga una ley o el afectado no haya consentido expresamente”

LLAMADAS TELEFONICAS

4.1 LLAMADAS TELEFONICAS

 

 

¿ QUÉ ES?

 

Utilizar el teléfono para buscar empleo

 

 

¿ PARA QUE SIRVE?

 

Para obtener información sobre una oferta de empleo:

n   Concertar una entrevista

n   Contestar a un anuncio en prensa

n   Solicitar información general

 

 

¿QUÉ HAY QUE HACER?

 

1.    Llamar desde un sitio comodo, alejado de ruidos y posibles distracciones.

2.    Tener a mano el anuncio o información.

3.    Antes de llamar, realizar un esquema de posibles preguntas y respuestas.

4.    Disponer de boligrafo y papel para tomar notas de las posibles indicaciones que nos den.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.2  LA CARTA DE PRESENTACIÓN

 

 

¿QUÉ ES?

 

Se trata de un breve texto en el que se explica, del modo más conveniente, el motivo de nuestra comunicación.

El texto ha de ser breve, simplemente hay que destacar uno o dos hechos importantes sobre la formación o la experiencia laboral que pueda despertar el interés de la persona a quien va dirigida.

 

¿PARA QUE SIRVE?

 

Es una manera de iniciar un proceso de acceso al empleo:

n   Respuesta a un anuncio

n   Candidatura espontanea

 

¿QUE HAY QUE HACER ?

 

1.    Redactarla siempre a mano, con buena letra, boligrago azul o pluma, en papel de calidad formato DIN A4, nunca a máquina o impresora.

2.    En el encabezamiento bien visible tu telefono de contacto.

3.    No enviar nunca foto, aunque la soliciten, a no ser que te presentes a Miss España o similar (no es broma), no te interesa que se fijen en tu foto, si has salido mal puedes perder una oportunidad, y si has salido muy bien puedes provocar aguna decepción o bien no interesar. Lo que interesa es que se fijen en tu curriculum, que lo tengan en cuenta, y que sepan tu telefono para comunicarse contigo y darte una cita.

 

A continuación teneis ejemplos de carta de presentación, recordad que estas estan escritas a maquina para que las podais leer mejor, las autenticas cartas de presentación se escriben a mano.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Benito del Río Fernández

C/ Lopez de Lerma, 13-5ª

24005 León

Tel.: 23 45 65

 

 

                                                         H.G. Decoradores

                                                        C/ La Libertad 27

                                                        24010 León

 

León 22 de Marzo de 1998

 

Muy Sres. Mios :

 

En referencia al anuncio publicado hoy en el “Diario de León”, donde se solicitaba decoradores de interiores, les envío mi curriculum, tal como se indica.

 

Tanto por mi formación (estoy en posesión del título de delineante) como por mi experiencia profesional (trabajé durante tres años para la empresa Stylo S.L., dedicada a la decoración de interiores) me considero capacitado para trabajar en este puesto, por lo que me interesa participar en dicha selección.

 

En espera de sus noticias, atentamente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Autocad 2011

 

Curso de excel

 

Curso de MySQL

 

Hacienda

 

Material didáctico

 

060

 

Seguridad Social

 

Excel 2010

 

Curso Excel 2010

Curso de Contabilidad

 

Cursos para academias

 

Curso de Presto

 

Blog luis bonilla 

 

MySQL

 

Powerpoint 2010

Contabilidad

Curso de Powerpoint 2010

 

Access 2010

 

Curso de Access 2010

 

Curso de Publisher 2010

 

Curso de Contabilidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.3  EL CURRICULUM VITAE

 

 

¿QUÉ ES?

 

Es el historial profesional de un aspirante a un puesto de trabajo, su trayectoria académica y laboral.

 

 

¿PARA QUE SIRVE?

 

Es la primera información que le llega de ti al seleccionador del puesto de trabajo, constituye el primer filtro que has de pasar, son unos datos básicos que darán idea si puedes acceder al empleo que se trate.

 

 

¿QUE HAY QUE HACER?

 

1.     El Curriculum sigue a la carta de presentación, y , a nos ser que se indique lo contrario, este si que se escribe a maquina o impresora.

2.     El papel en formato DIN A 4, o sea el habitual, y si puede ser un papel de calidad, mejor.

3.     No se adjunta foto, a no ser que te presentes a un puesto de trabajo en donde la imagen sea lo fundamental (modelo, actor de TV, Miss etc.)

4.     Redactado de forma clara, concisa, si poner nunca “etc.” en ningún sitio, sin faltas de ortografía.

5.     Resaltando aquella experiencia y estudios que estén vinculados directamente con el puesto de trabajo (si tu has tenido dos trabajos distintos en tu vida, y uno de ellos fue muy similar al que ahora optas, desarrollaras éste, y el trabajo que no tiene relación apenas lo indicarás).

6.     El curriculum empieza con tus datos personales : nombre, apellidos, domicilio, teléfono (fundamental, aunque también lo tienes que poner en la carta de presentación), edad, y ,si tienes, e-mail. No pongas ni número de DNI ni cosas similares, no sirven para nada.

7.     La segunda parte es tu formación, dividida en dos partes, la académica (Instituto, Universidad, Formación Profesional), en la que no debes empezar por el colegio, sino algo más tarde (si sólo has ido al colegio, evidentemente, lo tendrás que poner); y por otra parte la formación no académica (cursos en academias, masters, etc.)

8.    La tercera parte es la experiencia profesional, las empresas en donde has trabajado, indicando empresa, actividad de la empresa, fechas en las que trabajaste en la empresa, puesto de trabajo y funciones que desarrollabas. Recuerda que debes extenderte en los trabajos que hayas hecho y que sean iguales o similares al que te presentes, en el resto pon lo mínimo.

9.    Idiomas, diciendo que nivel tienes (bajo, medio o alto), si has estudiado en algún colegio oficial, si has estado en algún país extranjero

10.estudiando el idioma, y si tienes algún titulo extranjero (first certificate etc.)

11. Conocimientos informativos, detallando programas que conozcas y estén relacionados con el puesto seleccionado.

12. Y más importante : recuerda que todo se resume en que el curriculum te tiene que quedar lo suficientemente claro y atractivo para que se decidan en llamarte para la siguiente fase (esto no quiere decir que tengas que mentir en tus conocimientos o experiencia).

 

A continuación tienes algunos modelos de curriculums

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CURRICULUM VITAE

 

 

 

I. DATOS PERSONALES

 

 

    NOMBRE : Jorge Pérez López

   DOMICILIO : Perdiz 5

              46284 San Antonio

   TELÉFONO : (97) 2370175

   EDAD :   34años

   ESTADO CIVIL : Casado.

   E-MAIL  : jperez@hotmail.com

 

 

 

II. a .FORMACIÓN ACADEMICA

 

 

  1987 DIPLOMADO CIENCIAS EMPRESARIALES

         Universidad de Valencia.

 

 

 

II. b. CURSOS Y MASTERS

 

 

   1986 CURSO GESTIÓN RECURSOS HUMANOS

         AIESEC. Universidad de Valencia

 

  1994 MASTER EN GESTIÓN DE EMPRESAS.

         IESES. Valencia.

 

 

 

III.  EXPERIENCIA PROFESIONAL           

 

 

   

   1982-1984 QUEVALSA S.A.

         Empresa dedicada al comercio mayor de jamones y quesos

 

        Puesto : Contable

 

 

 

 

 

 

        Funciones :

n Confección de contabilidad según normativa vigente.

n Control de costes, escandallos, regularización administrativa y financiera, cambios en sistemas de financiación y de procesos productivos.

 

 

 

1.985 - 1.992 HERMUFRUIT S.A.

        Comercio mayor de frutas y hortalizas.

 

        Puesto : Jefe de Administración y personal.

 

        Funciones :

n Dirección administrativa y financiera de la empresa.

n Responsable departamento contable, balances, cuenta de resultados, presupuestos.

n Supervisión de contratos, nominas, seguros sociales, condiciones de contratación, bajas, despidos, dietas a pagar, viajes.

 

 

 

 

   1.993 - 1.997  RESTAURANTES S.A.

           Empresa de restauración en ámbito universitario. (12-20               

           empleados)

 

           Puesto :  Encargado                       

 

           Funciones :

n Dirección administrativa y de personal.

n Realización de contabilidad, liquidaciones de impuestos, contratos, nóminas, seguros sociales.

n Selección, formación, y control de personal.

n Compras, pagos y recaudación.

                

 

 

                                                

IV EXPERIENCIA INFORMÁTICA

 

n Habituado a trabajar con soporte informático.Suscrito a programas contables y laborales (Contaplus, Nominaplus).

n Programas : desde específicos, hasta los habituales :

           Entorno Windows (3.1, 3.11, 95).  

           Excel, Word, Worperfect, Acces, Photosuite.

           Programas contables : Dimoni, Contaplus, Golden.

           Programas laborales : Nominaplus, NominaLogic.                    

n Usuario de  Internet.                              

 

           

  

V  IDIOMAS

 

n   Inglés nivel medio, estancia de 6 meses en Inglaterra

n   Valenciano, lengua materna

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CURRICULUM VITAE

 

 

I DATOS PERSONALES

 

NOMBRE : Sara Lucas Sánchez

DOMICILIO : Av. Plata 27

                      46036 Valencia

TELEFONO : (96) 3445678

EDAD  :     22 años

 

II  a. FORMACIÓN ACADÉMICA

 

COU - Escuela Sagrado Corazón. Valencia

 

II b. OTRA FORMACIÓN

 

1996  CURSO DEPENDIENTA COMERCIO

         300 hs. Curso de Formación Profesional Ocupacional

        Consellería de Trabajo.

 

1997 CURSO OFFICE 97

        250 hs. Curso de FPO. Consellería de Trabajo.

 

 

 

III EXPERIENCIA PROFESIONAL

 

1995 - 1996  ZARA

        Tienda de moda joven

 

       Puesto  : dependienta.

 

      Funciones :

n  Atención a clientes

n   Cobros de ventas realizadas

n  Tickets de devoluciones

n  Tomar medidas para arreglos

n  Realización de inventarios junto a jefe de tienda.

 

 

1997   RESTAURANTE LA CARRETA

       Restaurante de menús caseros.

 

      Puesto : Camarera

 

   

 

 

 Funciones :

n  Tomar comandas de mesas asignadas

n  Pasar comandas a cocina y comprobar servicios

n  Ingresos a caja

 

 

IV CONOCIMIENTOS INFORMATICOS

 

n  Experiencia en paquete Office : Word, Excel, Acces, NetMeeting.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


4.4  ENTREVISTA

 

 

¿QUÉ ES?

 

Probablemente, la última fase antes de poder conseguir el empleo.

 

 

¿PARA QUE SIRVE?

 

Después de que el seleccionador ha visto tu curriculum y piensa que eres una o un candidato posible, quiere verte, hablar contigo, estudiar tus reacciones y darse cuenta si puedes o no servir para el empleo.

 

¿QUE HAY QUE HACER?

 

1.     El entrevistador se tiene que quedar con la impresión de que eres la persona idónea para el trabajo por tu experiencia y formación, no por tu simpatía, hermosura, vestuario etc. Debes intentar que se concentre en tus conocimientos.

2.     La ropa que lleves es importante, si el puesto es de una mínima importancia, los chicos deben ir con traje, de dos o un color, tonos grises, marrones, azul marino, nunca un traje con chaqueta a cuadros o similar. Esto vale para todos. Intenta no llevar más de dos colores. Ves bien vestida o vestido, pero nada llamativo, no se deben fijar en que llevas, ya sea porque vayas excesivamente bien o excesivamente mal. No debe entretenerse contando los cuadritos de tu chaqueta (aunque sea de una forma inconsciente).

3.    Lo primero es saludar, dar la mano de una forma correcta, fuerte, que no se quede tu mano blanda, y cuando te digan que te sientes, lo haces.

4.    Dedica un tiempo a aprender a sentarte, no te recuestes en la silla nunca, siéntate recto, puedes cruzar las piernas o no, pero siempre con la espalda recta, que no quiere decir en posición rígida, los brazos cruzados, o apoyados en la silla; nunca encima de la mesa, puedes moverlos pero poco.

5.     Ya estas sentada, correctamente, de frente al entrevistador (o al espejo ensayando), con tu atención en él (o ella), ahora viene lo más importante : mírale a los ojos, de frente, NO BAJES NUNCA LA MIRADA, NO LA DESVIES NUNCA, BAJAR LA MIRADA SIGNIFICA DUDA, O LO QUE ES PEOR QUE MIENTES.

6.    Déjale hablar, no te enrolles nunca, aunque te invite a hacerlo, cuenta lo justo, no digas mentiras, pero insiste en la experiencia y estudios que tienes relacionados con el puesto.

7.    No fumes, aunque te invite y tu tengas muchas ganas de fumar, di que no, no le debes distraer con nada.

8.     Tu siempre tranquila, a lo tuyo, ten en cuenta que los entrevistadores profesionales pueden ponerse demasiado serios, e incluso un poco groseros, cambiarte la conversación de repente etc., te puede dar la impresión de que te toman el pelo o de que son unos maleducados, eso no es cierto es una pose estudiada, profesional, intentan conocer tus reacciones, por lo tanto : TU SIEMPRE TRANQUILO, A LO TUYO, en el momento que digas cosas interesantes o importantes de tu formación o experiencia, acércate, aproxima tu cuerpo para dar más importancia a lo que dices, sube ligeramente el tono de voz; no debes gritar o hablar muy alto, esto es evidente, pero tampoco hables bajo, habla en un tono un poco alto.

9.    Si te preguntan que salario quieres, no se lo digas nunca, (si le dices menos de lo que están pensando en pagar, probablemente te pagarán lo que dices, si dices más quizás no te elijan), di que no tienes datos de la empresa ni del trabajo suficientes para saberlo, que el nivel salarial es muy relativo, depende del horario, tipo de empresa, ambiente, dirección de la empresa, otras posibles compensaciones, tipo de contrato etc.

10.Hay palabras prohibidas, no las debes decir nunca : Evidentemente (nada es evidente) yo Creo…( no debes creer, debes saber), etcétera, a lo mejor, no sé.  Hay otras palabras que tampoco debes decir, que es conveniente que emplees otras parecidas : me gusta (es mejor decir me apetece, o me interesa).

11.Al finalizar la entrevista si te dicen si quieres preguntar algo, no preguntes nunca por el salario, pregunta siempre por el horario a realizar, fecha prevista de empezar, si te llamarán pronto aunque no te elijan, pero nunca por el salario.

12.Si estás en paro hazlo ver, necesitas un trabajo porque estas en paro, y necesitas el trabajo que ellos ofrecen porque es el que te interesa, el que conoces, el que te apetece hacer (no digas porque me gusta).

13.Si te ofrecen la mano al despedirte dásela, de manera firme, sonríe, da las buenas tardes y di que te quedas a la espera de noticias; aunque la entrevista haya ido mal, o hallan sido groseros, sonríe y saluda.

14.Si al cabo de 8 o 10 días no te han llamado, llama tú, en ocasiones (como todo en esta vida) hay que luchar un poco por las cosas, muchas veces están indecisos en quién coger, si les llamas si te interesas por el puesto eso puede hacerles decidir, no te pongas pesado, pero interésate, intenta siempre hablar con el responsable, salúdale, pregúntale que tal va la selección, si ya sabe algo, si puedes llamarle más adelante, no te enrolles, no le hagas perder el tiempo, pero interésate, en ese momento puede estar pensando entre tú y tres o cuatro más que les da igual, si te interesas amablemente, puede ser el punto de presión necesario para que se decida por ti.

 

 

 

 

 

 

 

4.5

DONDE BUSCAR EMPLEO

 

 

 

CONTACTOS:

                    Todo el mundo lo dice y es cierto, el primer lugar donde conseguir empleo es a través de contactos, amigos, familia, conocidos, amigos de la familia, amigos de amigos, familia de amigos, conocidos de amigos, conocidos de conocidos.

Ten en cuenta que fomentar los contactos es como establecer una amplia red de información para encontrar trabajo, es como si te multiplicases por 50, 100 o 200 veces.

Tienes que hablar por teléfono con ellos, ir a visitarles, preguntarles cosas y hablar sobre temas que puedan llevar a que en algún sitio alguien necesita o necesitará una persona de tus características.

Fomenta esta forma de buscar trabajo, es la más importante, cuando estés sin trabajo contra más gente veas al cabo del día, mejor. Y si no obtienes el empleo por contactos, quizás si lo obtengas meses o años posteriores y además un empleo mucho mejor.

Mucha gente dice “yo no conozco a nadie”. Están pensando en gente “importante”, en políticos, directivos de empresas etc. esto es falso, aunque así lo parezca esta no es la gente que consigue más empleo, la gente que consigue más empleo es la gente más RELACIONADA, pero a cualquier nivel, la persona que más fácilmente te puede encontrar un empleo es ese amigo o amiga o familiar, que es simpático, buena persona, amable, hablador sin ser pesado, franco, trabajador, sincero etc., una persona que puede tener un empleo muy regular pero que por sus características como persona CONOCE A MUCHA GENTE Y SE INTERESA POR LA GENTE, a esa persona debes acudir en primer lugar y en repetidas ocasiones, pídele que se entere por ti de posibles empleos, descríbele tu formación, tu experiencia, los empleos que te gustarían y que crees que podrías hacer.

Después habla con todo el mundo, relaciónate lo más posible (viendo más a los amigos, a tus padres, tus tíos, tus primos, yendo a cursillos, a sindicatos, asociaciones etc.) y preguntando, si conocen algún trabajo disponible, si conocen a alguien etc.                                                                                                    

 

 

 

 

 

INSTITUCIONES :

n  INEM  : Es conveniente inscribirse en el INEM cuando se está en desempleo, puede venirte alguna oferta; debes ir frecuentemente puesto que suelen tener un tablón con alguna oferta de empleo; no te desanimes o dejes de ir porque no encuentres ofertas para ti en el tablón, algún día podría haber alguna que te conviniese. RECUERDA SIEMPRE Y EN TODO MOMENTO QUE PARA LAS OFERTAS DE EMPLEO HAS DE LLEGAR LO MÁS PRONTO POSIBLE, llegar más tarde puede suponer que ya esté ocupada la plaza. Además el INEM te pone en contacto con sitios interesantes como son cursos de formación profesional ocupacional, no los rechaces, suelen ser interesantes y además gratis.

n  SVE : el servicio valenciano de empleo es otro sitio interesante donde apuntarse, rellenas tu curriculum y ellos lo introducen en su base de datos, te llamaran si tienen algo que cuadre con tu formación y experiencia.

n  SIPE : Servicios integrales de promoción de empleo, lo suelen hacer los sindicatos y los ayuntamientos, consiste en asesoramiento para buscar empleo, es también un sitio muy interesante, está demostrado que más del 50% de las personas que participan encuentran empleo.

 

PRENSA :

              Los domingos tienes las secciones de empleo de los periódicos, busca y lee atentamente los anuncios, determina cuales se ajustan a tus características, recorta los anuncios que te interesen y ponte manos a la obra : carta de presentación y curriculum, foto no.

Envía la carta enseguida y guardate el anuncio y apunta la fecha en que lo enviaste, si te llaman te servirá de información, muy valiosa, de que va el posible empleo.

También están los periódicos de anuncios (Trajín, segunda mano etc.), recuerda que debes comprarlo en cuando salen, (si salen los Lunes, Miércoles y Viernes, lo ideal es que estos días a las 9 de la mañana ya los hayas comprado y estés leyendo los anuncios); llama enseguida que veas algo interesante, nunca lo dejes para más tarde, puesto que será demasiado tarde.

También están los periódicos de solo empleo (mercado laboral), sirve lo dicho anteriormente, si el periódico sale los martes, el martes a las 9 de la mañana ya lo tienes que estar leyendo, y si hay algo para ti, llama enseguida o envía la carta, según lo que pidan.

 

 

 

 

RECUERDA SIEMPRE QUE EL PERIODICO DE LA SEMANA PASADA YA NO SIRVE PARA NADA, HAY PUESTOS DE TRABAJO A LOS QUE SE PRESENTAN MÁS DE 200 PERSONAS, Y HAY PUESTOS DE TRABAJO QUE SE LO DAN AL PRIMERO QUE LLAMA.

 

TEN MUCHO CUIDADO CON LOS ANUNCIOS DE EMPLEO, MUCHOS SON UN ENGAÑO, EN OCASIONES PRETENDEN VENDERTE ALGO, OTROS SON DE ACADEMIAS QUE QUIEREN QUE TE INSCRIBAN, OTROS SON PARA VENDER COSAS QUE SOLO LOGRARAS VENDER A LOS AMIGOS Y LA FAMILIA, POR MUY DESESPERADO QUE ESTÉS NO CAIGAS EN ESTO, TE COSTARÁ EL POCO DINERO QUE TE QUEDE O EL DE TU FAMILIA.

 

 

 

 

 

EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL :

 

       Coge las paginas amarillas de tu ciudad y busca las empresas de trabajo temporal que haya, apúntate los nombres y direcciones, y visítalas una a una con una carta de presentación que diga algo así : “Encontrándome en la actualidad en situación de desempleo, les adjunto curriculum por si les pudiera interesar, tengo experiencia y formación en ………..  por lo que si en algún momento seleccionan Vds. ….(contables, administrativos, camareros)….. les agradecería me tomasen en consideración. A la espera de sus agradables noticias, atentamente”, adjunta tu curriculum y llévaselo a todas las agencias que hayan, en alguna te harán rellenar un impreso o ficha, hazlo.       

 

EMPRESAS :

                 Si tienes experiencia o formación en algún empleo “característico”, (camarero, jardinero, profesor), deja tu curriculum en las empresas del ramo (restaurantes, viveros, academias), es una manera excelente de encontrar trabajo, y sobre todo cuando menos lo esperas. Contra más curriculums dejes, más posibilidades tendrás, ten en cuenta además que los dueños de estas empresas pueden tener otras o que amigos suyos pueden estar buscando a alguien.

 

4.6  AGENDA

 

Es muy importante que te hagas una agenda desde el primer día, te ayudará mucho a encontrar empleo.

En ella apuntarás los anuncios a los que escribes, las empresas que visitas, las fechas, los lugares, los teléfonos de contacto, poco a poco te debes ir haciendo una base de datos que cuanto más grande y completa más te servirá. Tendrás información que te será de gran utilidad para las entrevistas, teléfonos de contactos donde volver a llamar etc.

Un tipo de agenda puede ser la que sigue, pero hazla como tu quieras, lo importante es que reúnas los más datos posibles y de la forma más ordenada que puedas.

 

 

 

 

 

 

 

 

SUPUESTO FACTURAPLUS EMPRESA DE FABRICACION

 

Mamma mía  S.L es una empresa que se dedica a la fabricación de bases de pizza. La empresa no vende al público en general sino que distribuye sus productos a los supermercados.

 

1.      Los datos de la empresa son los siguientes: MENU GLOBAL/ EMPRESAS/ “Añadir”

            MAMMA MIA, S.L.

            C/ Reyes Católicos, 12

            46980 SEDAVI (VALENCIA)

 

2.      La empresa utiliza dos formas de pago en sus transacciones con proveedores y clientes: Pago a 30 días fecha factura y Pago a 60 días fecha factura. MENU SISTEMA/TABLAS GENERALES/ FORMAS DE PAGO

 

3.      La elaboración de las pizzas se elabora a partir de 4 materias primas: Harina, levadura, conservantes  y antioxidantes. La empresa utiliza almacenes distintos: uno para las materias primas y otro para los productos terminados.

4.      La empresa no tiene grupos de clientes, pero hay que crear un grupo de clientes por defecto. MENU SISTEMA/ TABLAS GENERALES/ GRUPOS DE CLIENTES. Añadir :

Código: 1

Descripción : Clientes Mamma mía

 

5.      La empresa posee dos proveedores: MENU SISTEMA/ PROVEEDORES

HARINAS DE LEVANTE S.A.

QUIMICAS SAN ANDRES S.A.

Aplica un descuento por defecto del 1%

Aplica un descuento por defecto del 2%

La empresa le paga a 30 días

La empresa le paga a 30 días

Provee a la empresa de Harina y Levadura

Provee a la empresa de conservantes y antiox.

 

6.      ARTICULOS

HARINA:  Materia prima. Se compra a un precio de coste de 0,33 € el Kg. La empresa tiene en este momento en el almacén 2500 kg.

Stock mínimo: 1500 kg. y Stock máximo: 8000 kg.

 

LEVADURA: Materia prima. Se compra a un precio de coste de 0,78 € el kg. La empresa tiene en este momento en el almacén 100 kg.

Stock mínimo: 60 kg. y Stock máximo: 300 kg.

 

CONSERVANTE: Materia prima. Se compra a un precio de coste de 2,4 € el kg. La empresa tiene en este momento en el almacén 60 kg.

Stock mínimo: 10 kg. y Stock máximo: 80 kg.

 

ANTIOXIDANTE: Materia prima. Se compra a un precio de coste de 2,28 € el kg. La empresa tiene en este momento en el almacén 30 kg.

Stock mínimo: 10 kg. y Stock máximo: 80 kg.

 

BASE PIZZA: Producto terminado. Es el producto que fabrica la empresa. Tipo de IVA que se aplica a este producto: 7% (Es el tipo de IVA Reducido). Precio de Venta a Clientes  Mayoristas: 1,14 €. Se contemplan en este producto dos tipos de descuento: 2,00 % y 3,00%

7.      MENU UTIL/ ENTORNO DEL SISTEMA/ PERSONALIZACION.  Elegiremos la pestaña “Máscaras” y en los apartados de “Cantidades” y “Cant. Componentes” introduciremos 3 decimales ya que vamos a trabajar con gramos y kilogramos.

 

8.      MENU FABRICA.

 

§         La empresa está dividida en dos secciones: SECCION FABRICA y SECCION ADMON. Para ello: MENU FABRICA/ TABLAS DE PRODUCCION/ SECCIONES. Añadiremos estas dos secciones.

§         Para fabricar una base de pizza las materias primas pasan por dos OPERACIONES (o Procesos de Producción): PREPARACION y COCCION

Para ello: MENU FABRICA/ TABLAS DE PRODUCCION/ OPERACIONES. Añadiremos estas dos secciones.

 

§         Añadimos los empleados de la empresa: MENU FABRICA/ TABLAS DE PRODUCCION/ PERSONAL.

Cód.Empl: 1                                                 Cód.Empl: 2

Nombre: JUAN FABREGAT                     Nombre: EDUARDO SANCHEZ

Cód. Sección:  FABRICA                           Cód. Sección:  FABRICA

Coste (€./ hora):9,02                                   Coste (€/ hora):9,02

 

§         Una base de pizza está formada por lo siguiente:

                 200 gramos de harina (0,200)

                        5 gramos de levadura  (0,005)

                        1 gramo de conservante  (0,001)

                        1 gramo de antioxidante  (0,001)

Para ello: MENU FABRICA/ TABLAS DE PRODUCCION/ COMPONENTES

                  “AÑADIR”

                  Cód. Producto: Bases pizza

                  “ACEPTAR”

                  “MODIFICAR”

Aparece una nueva ventana para introducir los componentes del producto final, es decir, qué materias primas y en qué cantidad van a formar parte de las bases de pizza.

“AÑADIR”

Componente: HARINA

Cantidad:     0,200

                        “ACEPTAR”

“AÑADIR”

Componente: LEVADURA

Cantidad:     0,005

                        “ACEPTAR”

“AÑADIR”

Componente: CONSERVANTE

Cantidad:     0,001

                        “ACEPTAR”             

“AÑADIR”

Componente: ANTIOXIDANTE

Cantidad:     0,001

                        “ACEPTAR” 

                        “ACTUALIZAR”

 

9.      Se inicia una orden de producción de 1.500 bases de pizza. Fecha orden: 01/07/02 Cada operario ha trabajado un total de 6 horas.

Para ello:

MENU FABRICA/ ORDENES DE PRODUCCION

“AÑADIR”

                             PESTAÑA DATOS GENERALES

                  Fecha orden: 01/07/02

                  Producto: Bases pizza

                  Almacén MP: Almacén materias primas

                  Almacén final: Almacén productos terminados

                  Cantidad:  1.000

(comprobar que en el momento de introducir la cantidad, aparecen todos los componentes , sus precios de coste y el coste en materias primas total)

            PESTAÑA PARTES DE PERSONAL

“AÑADIR”

Fecha: 01/07/02

Operario: Juan Fabregat

Operación: Preparación

Hora inicial: 06:00

Hora final:   12:00

“ACEPTAR”

“AÑADIR”

Fecha: 01/07/02

Operario: Eduardo Sánchez

Operación: Cocción

Hora inicial: 10:00

Hora final:    16:00

“ACEPTAR”

Volver a la pestaña datos generales y “ACTUALIZAR”

 

10. Para cerrar la orden de producción, ICONO: Cerrar/Invertir. Al cerrar la orden, las 1.500 bases de pizza entran en el almacén de la empresa.

 

 

11. Los clientes que posee la empresa son los siguientes:

MERCADONA S.A.

EROSKI- CONSUM

Paga a 60 días

Paga a 30 días

Primer día de pago: 10

Primer día de pago: 5

Tipo de descuento: 3

Tipo de descuento: 2

Se encuentra en una situación atípica: se le aplica un precio de venta de 0,75 €

 

 

 

 

 

 

12. Se inicia una orden de producción de 2.000 bases de pizza. Fecha orden: 05/07/00 Cada operario ha trabajado un total de 8 horas. Cerrar después la orden

 

13. Realizar los siguientes albaranes a los clientes:

            Fecha: 07/07/02                                          Fecha: 12/07/02

            Cliente: MERCADONA                          Cliente: MERCADONA

            300 Bases de pizza                                    400 Bases de pizza

 

            Fecha: 07/07/02                                          Fecha: 12/07/02

            Cliente: CONSUM                                       Cliente: CONSUM

            200 Bases de pizza                                    300 Bases de pizza

 

14. Realizar las facturas correspondientes a fecha 15/07/02, utilizando “Agrupar”

15. Realizar un abono a MERCADONA con fecha 17/07/02 de 50 bases de pizza

16. Realizar un abono a CONSUM con fecha 18/07/02 de 40 bases de pizza

17. Hay un agente comercial trabajando para la empresa: Carlos Pérez.  Se lleva una comisión fija del 3% (Esta comisión introducirla en “Atípicas”)

18. El agente anterior ha traído dos  nuevos clientes:

                        Restaurante TIVOLI             Restaurante SICILIA

                        Paga a 30 días                                Paga a 30 días

                        Tipo de descuento: 1                      Tipo de descuento: 1

                        Poner el agente comercial             Poner el agente comercial

                       

Estos clientes siempre realizan el mismo pedido, todas las semanas: 60 bases de pizza. Realizar una plantilla para obtener los albaranes a fechas: 08/08/02, 16/08/02 y 22/08/02 y 29/08/02. Hacer la factura de estos albaranes utilizando “Agrupar” (no utilizar la plantilla para la factura)

Fecha factura: 30/08/02

 

19. Realizar la liquidación del agente comercial con fecha 31/08/02

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

20.  Se va a fabricar un producto nuevo: PIZZAS MARGARITA. Sus componentes son los mismos que las bases de pizza, más tomate y queso.

 

§         SISTEMA / PROVEEDORES

Añadir un nuevo proveedor:

DISTRIBUCIONES CARBE, S.L.

Aplica un descuento por defecto del 2%

La empresa le paga a 30 días

Provee a la empresa de Salsa de tomate y queso

 

 

§         SISTEMA/ ARTICULOS

Añadir 3 nuevos artículos:

 

PIZZA MARGARITA: Pertenece a la familia de productos terminados. Tipo de IVA que se aplica al producto: 7% (Tipo Reducido). Precio de Venta a Clientes Mayoristas: 1,28 €  Al Cliente MERCADONA se le cobra a un precio de 1,05 € (Se puede introducir esta Atípica desde el fichero de Artículos, pestaña “Clientes”)

 

SALSA TOMATE: Pertenece a la familia de las materias primas. Se compra a un precio de coste de 0,66 € el kg. La empresa tiene en este momento en el almacén 25 kg.

 

QUESO PARMESANO: Pertenece a la familia de las materias primas. Se compra a un precio de coste de 1,35 € el kg. La empresa tiene en este momento en el almacén 30 kg.

 

§         FABRICA/ TABLAS DE PRODUCCION/ COMPONENTES

“AÑADIR”

Código Producto: Pizza Margarita

Producto base: Bases pizza

“ACEPTAR”

“MODIFICAR”

Aparece una nueva ventana para introducir los componentes de la Pizza Margarita, ya están los básicos, ahora introducimos los nuevos:

“AÑADIR”

Componente: Salsa tomate

Cantidad:  0,015

“ACEPTAR”

“AÑADIR”

Componente: Queso Parmesano

Cantidad: 0,020

“ACEPTAR”

“ACTUALIZAR”

 

21.  Se inicia una orden de producción de fabricar 1.500 pizzas Margarita. Fecha orden: 20/07/02. Cada operario ha trabajado un total de 7 horas y media cada uno. Cerrar después la orden de producción.

 

 

22.  Realizar los siguientes albaranes a los clientes:

           

Fecha: 25/07/02

Fecha: 25/07/02

Fecha: 26/07/02

Fecha: 26/07/02

Cliente: MERCADONA

Cliente:               CONSUM

Cliente:                  Rte. TIVOLI

Cliente:                     Rte. SICILIA

300 P.Margarita

250 P.Margarita

50 P.Margarita

150 P.Margarita

200 Bases pizza

200 Bases pizza

 

150 Bases pizza

 

23. Facturar a los clientes anteriores utilizando la opción de “Agrupar”. Fecha fras.: 31/07/02

¿Cómo funciona el Sistema RED?

2.5.- ¿Cómo funciona el Sistema RED?

La comunicación entre los usuarios y la TGSS se realiza a través de INTERNET, siendo el Certificado SILCON el elemento que garantiza la seguridad en las comunicaciones.

A continuación se detalla el funcionamiento del sistema en los ámbitos de cotización, afiliación y partes de altas y bajas de incapacidad temporal.

 

Curso de Contaplus

Oposicion Bomberos

 

Manual pinnacle pctv

 

Manual pinnacle studio

 

Manual pinnacle studio 11

 Curso de Autonomos

Curso de Laboral

Curso de Fiscal

Gestion de Pymes

Marketing

Práctica Empresarial

Contaplus

Facturaplus

Nominaplus

TPVplus

Fotografía y Video

Photoshop

Informática Básica

Pinnacle

Office 2000 - 2003

Office 2007

Office 2010

MySQL

Informática para niños I

Informática para niños II

Creación de Páginas Web

Internet y Correo

Corel Draw

Autocad

Presto y Project

3D Studio Max

Dreamweaver

Visual Basic

Adobe Premiere

Flash

Freehand

Redes

Curso Completo de Informática

Mecanografía

 

Manual pinnacle studio 12

 

Manual pinnacle studio plus

 

Pctv pinnacle

 Curso de Access 2010

2.5.1.- Cotización.

Frente a la presentación de los documentos en papel, el Sistema RED le permite enviar los datos que actualmente se incluyen en la relación nominal de trabajadores (TC2), y su resumen (TC1), en un formato específico definido por la TGSS, a través de técnicas telemáticas.

El ámbito de actuación del Sistema Red en cotización abarca la presentación de los siguientes documentos a través de medios telemáticos, en sustitución de los actuales modelos en papel:

*       TC2: Régimen General.

*       TC2/4: Régimen Especial de Minería del Carbón.

*       TC2/5: Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

*       TC2/8: Régimen Especial Agrario (Jornadas Reales).

*       TC2/19: Régimen General (Artistas).

 

Además, el Sistema RED permite dentro del ámbito de cotización:

*       La gestión automática de liquidaciones acreedoras (Saldo Acreedor).

*       La posibilidad de realizar el ingreso de cuotas a través de los sistemas de:

 

Estos métodos de ingreso evitan la confección de los modelos de la serie TC1. Para el sistema de Pago Electrónico, la TGSS remitirá un Recibo de Liquidación de Cotizaciones que sustituye al actual modelo de ingreso TC1.

El proceso de cotización en el Sistema RED consta de los siguientes pasos:

1.       Su programa de nómina y gestión de personal adaptado genera un fichero que contiene los documentos TC2 con la estructura y contenido predeterminados por la TGSS, en lugar de la habitual impresión en papel.

2.     Desde el Software de validación y adaptación (WinSuite32), previamente instalado, se seleccionan los ficheros de cotización que ha generado su programa de nóminas y que se encuentran en su PC. Desde dicho programa se puede seleccionar el fichero generado, validarlo para asegurarse de que los datos a enviar son los adecuados, adaptarlo y enviarlo a través de Internet. En su ordenador se queda guardada una copia de este fichero. En el envío viaja la huella inicial generada por la WinSuite32 al adaptar los documentos, que la TGSS recalculará para asegurar que el envío no ha sido manipulado.

Nota: La huella es un conjunto de caracteres alfanuméricos calculados por algoritmos matemáticos, que resumen el contenido de un documento.

Existen dos tipos de huella:

A.-                       Huella inicial: Huella generada por la WinSuite32 en todos los documentos que el usuario envía a la TGSS. Este es un mecanismo de seguridad, para que el receptor compruebe que el documento recibido no ha sido alterado desde que lo envió el remitente. Si hubiera habido alguna alteración en el documento, la huella cambia y por tanto no será igual que la inicial.

B.- Huella final: Huella que da validez legal ante terceros a los documentos de los usuarios. Esta es la huella que la TGSS envía al buzón de los usuarios una vez que se cierra el periodo de liquidación y los ficheros se procesan.

 

3.     Al terminar la validación y adaptación del fichero, una vez pulsado el botón de conexión, automáticamente se activa el módulo de "Comunicaciones" de la WinSuite32 que realizará la conexión a INTERNET y envío de mensajes pendientes. Una vez establecida la conexión a INTERNET, se abre de forma automática el programa GISSCIDE, que realiza las funciones de seguridad necesarias para la transmisión y recepción de ficheros, para lo que solicita el Certificado Digital (fichero .epf).

Se introducirá el Certificado SILCON y su Contraseña para acceder al servicio y se pulsará ''OK''. Un candado aparecerá en la barra de tareas, que indicará que el usuario ha sido validado correctamente.

Automáticamente si la validación es correcta se abrirá la pantalla correspondiente al envío de ficheros, y dará comienzo el envío comprobando si el usuario dispone de la autorización necesaria para realizar los envíos.

Instantáneamente el usuario recibirá un informe de entrega confirmando la llegada del fichero a la TGSS, al que podrá acceder a través de la opción "Visualización de mensajes recibidos" dentro del apartado "Comunicaciones" de WinSuite32.

4.     Una vez procesada la documentación enviada (puede contener errores), la TGSS le envía un mensaje a su dirección de correo electrónico, al que podrá acceder a través de la opción "Visualización de mensajes recibidos" dentro del modulo "Comunicaciones" de WinSuite32. En este mensaje la TGSS le comunica si los ficheros han sido procesados correctamente y en caso de error, el detalle de los errores detectados para que pueda subsanarlos. Durante el periodo de presentación el usuario puede enviar un documento de cotización las veces que desee, teniendo en cuenta que reemplazará en su totalidad al recibido anteriormente, siempre y cuando sean iguales el período y el tipo de liquidación así como el CCC.

5.     Cuando se cierra el período de liquidación, todos los ficheros se consolidan y se realiza el envío de las huellas finales correspondientes a sus TC2 remitidos.

6.     Después de recibir las huellas finales, la WinSuite32 hace las comprobaciones necesarias, y permite realizar la impresión autorizada del documento incluyendo la huella final. Con estas huellas finales y con la firma del autorizado, estos documentos quedan autentificados y surten efectos ante terceros.

 

 

2.5.2.- Afiliación.

La TGSS es responsable de mantener un censo completo y actualizado de empresas y trabajadores adscritos al sistema. El soporte informático es el Fichero General de Afiliación (FGA).

Una vez concedida la autorización en el Sistema RED, al usuario se le permitirá acceder al FGA, donde podrá depurar su base de datos de trabajadores al poder compararla con la de la TGSS.

En el siguiente cuadro se detallan las actuaciones permitidas en el ámbito de afiliación:

 

Actuaciones permitidas en el ámbito de Afiliación

ACTUACIONES PERMITIDAS EN EL ÁMBITO DE AFILIACIÓN

TIPO

CLASE

DESCRIPCIÓN

TRABAJADORES

ACTUALIZACIÓN

ALTAS SUCESIVAS

TRABAJADORES

ACTUALIZACIÓN

BAJAS (incluye las previas)

TRABAJADORES

ACTUALIZACIÓN

CAMBIO DE GRUPO DE COTIZACIÓN

 

TRABAJADORES

ACTUALIZACIÓN

MODIFICACIÓN DE MOVIMIENTOS PREVIOS

TRABAJADORES

ACTUALIZACIÓN

ELIMINACIÓN DE MOVIMIENTOS PREVIOS

TRABAJADORES

ACTUALIZACIÓN

CAMBIO TIPO DE CONTRATO (COEFICIENTE, TIPO Y CARACTERÍSTICAS)

TRABAJADORES

ACTUALIZACIÓN

CAMBIO EPIGRAFE AT

TRABAJADORES

ACTUALIZACIÓN

ELIMINACIÓN ALTAS Y BAJAS CONSOLIDADAS

TRABAJADORES

ACTUALIZACIÓN

MOD. SISTEMA ESPECIAL RG.0132 (VEGETALES)

TRABAJADORES

ACTUALIZACIÓN

ANOTACIONES JORNADAS REALES

TRABAJADORES

ACTUALIZACIÓN

MODIFICACIÓN FECHA DE LATA RG.0613

TRABAJADORES

ACTUALIZACIÓN

CAMBIO DE CATEGORIA PROFESIONAL

TRABAJADORES

CONSULTAS/INFORMES

SITUACIÓN AFILIADO EN LA EMPRESA

TRABAJADORES

CONSULTAS/INFORMES

NÚMERO DE AFILIACIÓN

TRABAJADORES

CONSULTAS/INFORMES

CONSULTA DE NAF POR IPF

TRABAJADORES

CONSULTAS/INFORMES

MOVIMIENTOS PREVIOS DE UN AFILIADO

TRABAJADORES

CONSULTAS/INFORMES

VIDA LABORAL DE UN AFILIADO EN UN CCC

TRABAJADORES

CONSULTAS/INFORMES

IT POR ENFERMEDAD COMUN

TRABAJADORES

CONSULTAS/INFORMES

DUPLICADOS DE TA2

TRABAJADORES

CONSULTAS/INFORMES

JORNADAS REALES

EMPRESA

CONSULTAS/INFORMES

VIDA LABORAL DE UN CCC

EMPRESA

CONSULTAS/INFORMES

SITUACIÓN DE UN CCC

EMPRESA

CONSULTAS/INFORMES

AFILIADOS EN ALTA EN UN CCC

EMPRESA

CONSULTAS/INFORMES

AFILIADOS CON MOVIMIENTOS PREVIOS EN UN CCC

EMPRESA

CONSULTAS/INFORMES

CERTIFICADO DE SITUACIÓN DE COTIZACION

 

Si su empresa realiza habitualmente los movimientos de afiliación descentralizadamente, es decir, desde distintas sedes, el Sistema RED le permite continuar con su mismo modelo de gestión. Sólo necesita un número de autorización y solicitar varios usuarios secundarios, de manera que cada uno tenga un acceso a Internet con un buzón de correo electrónico.

El Sistema RED permite actuar en el ámbito de afiliación de dos maneras, en tiempo real (Afiliación On-Line) y mediante fichero (Afiliación Remesas):

 

2.5.3.- En tiempo real: AFILIACIÓN ON-LINE.

Consiste en la actuación sobre datos del ordenador central de la TGSS, a través de su ordenador actuando como terminal, sin intermediarios.

Al igual que un terminal de agencia de viajes entra en contacto con el centro de reservas de una línea aérea, y la realiza en el momento, usted puede conectarse a los ordenadores de la Seguridad Social y realizar altas, bajas o variaciones de datos, de tal forma que los datos introducidos surten efecto en el mismo momento.

Para llevar a cabo esto, el usuario se debe conectar a la página Web de la Seguridad Social www.seg-social.es, y pulsar sobre el icono "Sistema RED On-line" que se encuentra dentro de los accesos de interés ubicado en la parte inferior derecha de la pantalla. Una vez validada la contraseña de su certificado SILCON el usuario, a través de la opción "Servicios RED", podrá acceder al Fichero General de Afiliación a través de INTERNET y realizar movimientos de consultas, informes y actualizaciones de información.

Esta modalidad se encuentra disponible de lunes a viernes de 08:00 a 20:00.

Cabe destacar la posibilidad de poder imprimir directamente desde on-line la información solicitada, sin necesidad de esperar a recibir los mensajes en el buzón de correo electrónico (inicialmente sólo se pueden imprimir los documentos TA:. TA2, TA.0613/RA y TA.0613/RB).

 

2.5.4.- Afiliación por Remesas.

A través del programa de nóminas y gestión de personal adaptado se generan unos ficheros electrónicos, cumpliendo las especificaciones técnicas de formato que exige la TGSS, cuyo contenido variará en función de la acción que se quiera llevar a cabo.

Si su programa de nóminas no es capaz de generar ficheros de afiliación, estos pueden ser generados directamente cumplimentando los datos necesarios desde la WinSuite32.

Por un procedimiento similar al descrito para cotización, estos ficheros son remitidos a la TGSS como mensajes a través de Internet. Posteriormente, estos ficheros son tratados en la TGSS y a continuación el usuario recibe en su cuenta de correo electrónico notificación acerca de la aplicación de los movimientos que envió. A esta notificación podrá acceder a través de la opción "Visualización de mensajes recibidos" dentro del apartado "Comunicaciones" de WinSuite32.

Esta modalidad está disponible las 24 horas del día.

En ambos casos, la respuesta impresa a sus peticiones de informes, se reciben vía correo electrónico.

 

2.5.5.- Partes de altas y bajas de Incapacidad Temporal.

Esta funcionalidad permite la remisión al Instituto Nacional de la Seguridad Social y/o a las Mutuas de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional (AT y EP) que colaboran en la gestión de la prestación económica de Incapacidad Temporal derivada de Contingencias Comunes y Contingencias de AT y EP, de los partes de alta y baja médica tanto derivados de contingencias comunes como de contingencias profesionales, así como los partes de confirmación.

El envío de documentos médicos mediante este sistema supone el cumplimiento del trámite obligatorio previsto en el artículo 2 del Real Decreto 575/97, de 18 de abril, por el que se regulan determinados aspectos de gestión y control de la prestación económica de la Seguridad Social por Incapacidad Temporal.

Por tanto, los partes remitidos mediante el Sistema RED, y validados y aceptados por el INSS, dispensarán a las empresas del trámite de presentación vía papel de este documento ante cualquier CAISS o Dirección Provincial del INSS, surtiendo el envío mediante fichero informático los mismos efectos que si se presentaran en papel.

El envío de los partes se realiza a través de la WinSuite32 y por un procedimiento similar al descrito para cotización, los ficheros son remitidos a la TGSS a través de Internet. Se tratan en la TGSS y el usuario recibe en su buzón notificación acerca de la aplicación de los movimientos que envió.

Esta modalidad está disponible las 24 horas del día.

 

Cabe destacar:

*       Las huellas, acuses técnicos y mensajes de servicio se remitirán, de manera cifrada, a la dirección de correo electrónico suministrada por el usuario a la TGSS. Para poder ser visualizados e impresos, deben haber sido descifrados previamente mediante el Certificado SILCON.

*       Existirá un servicio de descargas en la página Web de la TGSS, al que tendrán acceso todos los usuarios ligados a una misma autorización. A través de este servicio los usuarios podrán descargar durante un mes todos los mensajes enviados por la TGSS al autorizado. Esta es una opción alternativa que sólo deberá usarse en aquellas situaciones en que los usuarios no puedan recibir las respuestas a través de su correo electrónico.

Intercambio de información a nivel Interno.

Intercambio de información a nivel Interno.

Entender y visualizar como la organización intercambia información internamente ayuda a identificar los obstáculos que una intranet puede ayudar a superar.

*      ¿Cuáles son los principales recursos de información a nivel interno y externo?

*      ¿Cómo se reparte usualmente la información (teléfono, memorandos, reuniones, e-mail, otras formas)?

*      ¿Cómo se toman usualmente las decisiones? (Por Jerarquía, Consenso, otra forma).

*      ¿Cómo se realizan y dan a conocer los proyectos, decisiones, e investigaciones?

 

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Autocad

6.- Intercambio de información a nivel Externo.

Conocer como interactúa la empresa con factores externos (proveedores, clientes, asociados) facilita el proceso de adaptación a sus necesidades.

*      ¿Cuáles son las personas y/o entidades con las cuales la empresa se comunica con frecuencia?

*      ¿Cómo se comunica normalmente la empresa con estas personas y/o organizaciones?

*      ¿Qué información se necesita? ¿Quiere? ¿Espera? ¿Requiere?

*      ¿Cómo recibe y procesa la información que se recibe de ellos?

 

 

 

7.- Barreras en el Intercambio de Información.

La identificación objetiva de las principales barreras que impiden una comunicación eficiente ayuda a definir las prioridades en el desarrollo de la intranet.

*      ¿Cuáles son los principales obstáculos para el intercambio efectivo de información?

*      ¿Son estos obstáculos Técnicos? ¿Logísticos? ¿Culturales?

*      ¿Cuál es el impacto de estos obstáculos?

 

8.- Recursos Disponibles.

La evaluación de recursos disponibles ayuda a establecer un punto de partida realista para un proyecto intranet.

*      ¿Cuál es el nivel actual de sistematización de la empresa?

*      ¿Qué recursos (internos y/o externos) se necesitan para implementar y administrar la intranet?

*      ¿Qué recursos financieros, técnicos y demás están disponibles en este momento?

 

9.- Definición de Objetivos Generales.

Tanto las metas generales como los objetivos específicos de un proyecto intranet pueden ser muy modestos o bastante ambiciosos. Sin importar que tipo de metas se tenga, es necesario definirlas y tenerlas muy claras antes de iniciar el proyecto. En particular es importante tener en cuenta los siguientes puntos:

*      ¿Qué queremos lograr? Nos ayuda a entender el objetivo general del proyecto, de esta forma podremos definir prioridades y enfocarnos en los aspectos importantes de la intranet.

*      ¿Por qué queremos lograrlo? Esta pregunta nos fuerza a considerar la intranet en el contexto general de nuestra estrategia de negocios. Esta respuesta es clave para asegurar el retorno de la inversión.

*      ¿Cómo aspiramos lograrlo? Este interrogante nos permite crear una estrategia (plan) de trabajo, el cual incluye identificación de líderes, especificaciones técnicas, limitaciones de recursos, cronogramas de trabajo, y patrones del personal.

*      ¿Cómo vamos a monitorear el progreso? Las intranets tienden a evolucionar con el tiempo. Por esta razón es importante contar con mecanismos que nos permitan determinar el progreso del proyecto y compararlo con las expectativas.

*      ¿Cómo vamos a medir el éxito del proyecto? Como en muchos otros casos, el éxito de este tipo de proyecto se mide por medio de la relación costo beneficio de la inversión.

 

10.- Definición de Objetivos Puntuales.

A un nivel más especifico, la empresa que va a desarrollar la intranet debe definir los siguientes puntos:

*      ¿A quién está dirigida la intranet? Los usuarios potenciales de la intranet pueden ser un grupo pequeño de empleados o puede definirse como todos los empleados de la empresa u organización. Lo importante es tener muy claro que se espera de cada grupo de usuarios de la intranet y cuales son los beneficios mutuos por su implementación y uso.

*      ¿Cómo esperamos que los usuarios utilicen la intranet? La interacción de los usuarios con una intranet varía permanentemente, dependiendo de las funciones de cada grupo de usuarios. Para cada grupo se debe definir los usos específicos, y los beneficios asociados, para que el diseño de la intranet se adapte a las necesidades y expectativas de todos sus usuarios.

*      ¿Qué necesitan los usuarios potenciales para utilizar la intranet? Una vez que conocemos quienes van a usar la intranet y que aspiran lograr con ella, debemos tener muy claro que necesitan estos usuarios para poder lograr esas metas. Por ejemplo, algunas personas necesitarán aumentar la capacidad de sus computadoras mientras otras pueden requerir entrenamiento o mejor conectividad.

11.- Infraestructura en Sistemas de la Organización.

Ahora es necesario analizar la infraestructura actual de la organización. Teniendo en cuenta los criterios ya establecidos.

*      ¿Desea conectar a sus bases de datos?

*      ¿Quién es responsable del contenido?

 

Un servidor de Intranet debe actualizarse constantemente. Recordemos que la información dentro de la organización es dinámica y está en constante cambio. Para lograr el éxito en el desarrollo del proyecto se requiere un alto compromiso de las áreas fuente del contenido, así mismo, no puede dejarse pasar por alto el manejo del cambio cultural que esto conlleva para que la utilización sea la adecuada.

La actualización de la información será responsabilidad del departamento de sistemas de la empresa. El contenido de la información será responsabilidad de cada área.

 

*      ¿Qué tan escalable es su servidor? Asegúrese de que usted puede adicionar o incrementar poder computacional, memoria, discos, etc., para que cuando su proyecto de Intranet se extienda el servidor pueda soportar este crecimiento.

 

 

 

Adicionalmente deberíamos tener en cuenta los siguientes puntos:

*     ¿Cuenta su empresa con cableado estructurado?

*     De ser así, ¿que tipo de cableado utilizan?

*     Coaxial, UTP ,Fibra Óptica, Inalámbrico

*     ¿Cuantos puntos de red tiene su empresa?

 De 1 a 15

16 a 30

 31 a 50

 50 a 100

 Mas de 100 puntos

*     ¿El cableado estructurado incluye manejo de voz?

*     ¿Que tipo de servidor(es) utiliza su organización (todos los que apliquen)?

*     Windows NT

*     Unix

*     Novell / Netware

*     OS2

*     Open VMS

*     Linux

*     Otros

*     Que tipo de estaciones de trabajo utilizan sus trabajadores.  Para cada sistema operativo cuente cuantos que tipo de equipos (386, 486 o Pentium) utiliza y el total de equipos corriendo cada sistema operativo:


*     Cual es el nivel técnico promedio de sus empleados en las siguientes áreas, siendo 5 excelente:

Windows 

 1  |  2 |  3 |  4  |  5

Redes 

 1  |  2 |  3 |  4  |  5

Internet

 1  |  2 |  3 |  4  |  5

Procesador de palabras 

 1  |  2 |  3 |  4  |  5

Hoja de cálculo 

 1  |  2 |  3 |  4  |  5

Desarrollo de páginas Web 

 1  |  2 |  3 |  4  |  5

Diseño Gráfico 

 1  |  2 |  3 |  4  |  5

 

Aunque no existen dos intranets iguales, todos los proyectos intranet exitosos tienen en común el hecho de tener una definición y entendimiento muy claros y lo mejor es tener una metodología para llegar a buen término.

 

COMISION PARITARIA

CAPITULO IV

COMISION PARITARIA

ARTICULO 16º.- La Comisión Paritaria del Convenio es un órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia de su cumplimiento.

La Comisión Paritaria se compone de un Presidente, que será designado por las partes que negocian el presente Convenio, designándose tres vocales titulares y tres suplentes por cada una de las partes.

Sus funciones específicas serán las siguientes:

a) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

b) Interpretación del Convenio, siendo sus resoluciones, previa publicación en el B.O.P., vinculantes para las partes

c) Arbitraje en los problemas o cuestiones que se les sometan por las partes, sobre asuntos derivados de este Convenio.

d) Conciliación facultativa a problemas individuales o colectivos.

Las resoluciones o acuerdos adoptados por la Comisión Paritaria, tendrán carácter vinculante, siendo suficiente la publicación de los mismos por la Autoridad Laboral en el B.O.P.

 

 

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CAPITULO V

RETRIBUCIONES Y JORNADA

ARTICULO 17º.- TABLAS DE SALARIOS.- Se establece la tabla de salarios para toda la vigencia del presente Convenio, que para las distintas categorías profesionales, y en la cuantía expresada, se relacionan:

CATEGORIAS PESETAS EUROS

PERSONAL ADMINISTRATIVO

Jefe 169.092,- 1.016,26

Oficial1ª 143.736,- 863,87

Oficial 2ª 126.692,- 761,43

Aux. mayor de 23 años 121.127,- 727,99

Aux. menor de 23 años 115.598,- 694,76

Aspirante 80.500,- 483,81

Corredor de plaza 130.812,- 786,20

Viajante 130.812,- 786,20

PERSONAL SUBALTERNO

Guarda, Vigil., Orden., y Portero 114.567,- 688,56

Conduc. Mecán., vehículo motorizado 129.232,- 776,70

Conductor 122.453,- 735,96

Ayudante vehíc. Motorizado 115.311,- 693,03

Personal limpieza (por hora) 578,- 3,47

APRENDICES/FORMACION

Primer año 79.566,- 478,20

Segundo año 90.177,- 541,97

Tercer año 100.785,- 605,73

PERSONAL DE ALMACEN (retribución diaria)

Encargado 4.475,- 26,90

Escuadrador 4.228,- 25,41

Oficial 2ª 4024,- 24,18

Peón 3.802,- 22,85

 

ARTICULO 18º.- PAGAS EXTRAS.- De acuerdo con el artículo 55 del Convenio Estatal de la Madera, se establecen dos gratificaciones extraordinarias con la denominación de Paga de Verano y Paga de Navidad, que serán abonadas, respectivamente, antes del 30 de junio y 20 de diciembre, y se devengarán por semestres naturales y por cada día natural en que se haya devengado el salario base.

La Paga de Verano se devengará del 1 de enero al 30 de junio.

La Paga de Navidad se devengará del 1 de julio al 31 de diciembre.

La cuantía de cada una de ellas es de 35,5 días de salario convenio, incrementada, en el caso en que proceda, con la antigüedad consolidada que corresponda.

 

ARTICULO 19º.- PROMOCION ECONOMICA (ANTIGÜEDAD).- De acuerdo con el artículo 50 del Convenio Estatal de la Madera, a partir del 30 de septiembre de 1996, no se devengan por este concepto nuevos derechos, quedando, por tanto, suprimido.No obstante, los trabajadores que tuvieran generado antes del 30 de septiembre de 1996 nuevos derechos y cuantías en concepto de la

antigüedad, mantendrán la cantidad consolidada en dicha fecha. Dicha cuantía quedará reflejada en la nómina de cada trabajador como complemento personal, bajo el concepto de “antigüedad consolidada”, no siendo absorbible ni compensable.

El importe del quinquenio consolidado para el personal afectado por este Convenio es el que figura para cada categoría en el anexo I, en la columna encabezada como antigüedad consolidada, en pesetas/año, que se distribuirá, en su caso, por los días naturales del año de vigencia, más los 71 días de pagas.

Las cinco quintas partes de la compensación económica por la eliminación definitiva de la antigüedad, prevista en el párrafo tercero del artículo 50 del Convenio Estatal de la Madera, se encuentran distribuidas dentro de las retribuciones salariales que figuran en el artículo 17 de este

Convenio.

ARTICULO 20º.- ABSORCION Y COMPENSACION.- Las condiciones pactadas en este Convenio no serán compensables, ni absorbibles por cualquier mejora económica que estuviese disfrutando el trabajador en la actualidad por concepto de estímulo en el trabajo.

ARTICULO 21º.- JORNADA LABORAL.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Convenio Estatal de la Madera, durante la vigencia de este Convenio la jornada anual de trabajo efectivo será de 1.780 horas.

ARTICULO 22º.- HORAS EXTRAS. FUERZA MAYOR.- En caso de necesidad y si fuera preciso reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas, se podrá solicitar por la empresa a sus trabajadores la realización de las horas imprescindibles para ello y, podrá compensarlas por un tiempo equivalente de descanso, en lugar de ser retribuidas monetariamente.

ARTICULO 23º.- HORAS EXTRAS. ESTRUCTURALES.- Asimismo, previa comunicación de la Dirección de la Empresa a los trabajadores con la suficiente antelación posible, se podrá realizar por éstos las horas extraordinarias precisas por pedidos imprevistos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno, carga y descarga de un camión al final de la jornada, atención a un cliente u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de la propia empresa, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente, utilizando, en su caso, el mismo criterio de compensación expresado en el párrafo anterior.

ARTICULO 24º.- VACACIONES.- Las vacaciones serán concedidas preferentemente durante el verano, es decir, durante los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre; por mutuo acuerdo de las partes se podrán disfrutar igualmente durante otra época del año.

La duración de las mismas será de 30 días naturales.

Su retribución se hará de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del Convenio Estatal de la Madera.

ARTICULO 25º.- FIESTAS NO RECUPERABLES.- Con independencia de las fiestas determinadas en el calendario laboral, los productores comprendidos en este Convenio, gozarán de descanso el día 26 de Diciembre, y el lunes de Pascua de Resurrección, así como las tardes del 18 de Marzo y 24 de

Diciembre, no siendo recuperables.

ARTICULO 26º.- DIETAS.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 60 del Convenio Estatal de la Madera, el importe de la dieta completa será de 5.304 pesetas al día y el de la media dieta será de 1.326 pesetas al día, para todas las categorías profesionales.

 

CAPITULO VI

DERECHOS SINDICALES

ARTICULO 27º.- DELEGADOS DE PERSONAL.- Los Delegados de Personal como órgano representativo de todos los trabajadores del centro de trabajo, tienen como fundamental función, el ejercicio mancomunado ante el empresario, de la representación para la que fueron elegidos, interviniendo en cuantas cuestiones se susciten en relación con las condiciones de trabajo del personal que representan y formulando reclamaciones ante el empresario, la autoridad laboral o las entidades gestoras de la Seguridad Social, según proceda, sobre el cumplimiento de las relativas a la salud y seguridad en el trabajo y Seguridad Social.

Deberán ser elegidos, mediante sufragio libre, secreto y directo de acuerdo con la siguiente escala:

Empresa hasta 30 trabajadores. . . . . . . . . . . .1 Delegado de Personal.

Empresa entre 31 y 49 trabajadores. . . . . . . . 3 Delegados de Personal.

ARTICULO 28º.- GARANTIAS.- Sin perjuicio de las demás garantías y

competencias que la legislación pueda reconocer en cada momento a los Delegados de Personal, éstos podrán disponer de un crédito de 16 horas mensuales retribuidas, para el ejercicio de sus funciones de representación.

ARTICULO 29º.- ACUMULACION DE HORAS SINDICALES.- Siguiendo la recomendación establecida en el artículo 83, párrafo segundo, del Convenio Estatal de la Madera, siempre y cuando exista acuerdo expreso entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá acumular el crédito de horas mensuales retribuidas de los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal a cualquiera de sus componentes pertenecientes al mismo sindicato, sin rebasar el máximo total mensual.

ARTICULO 30º.- DE LOS SINDICATOS.- La empresa considera a los sindicatos como elementos básicos y consustanciales para afrontar a través de ellos, las necesarias relaciones entre trabajadores y empresarios. Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente y nadie podrá sujetar el empleo de un trabajador a sus condiciones de afiliación o no a un sindicato. Ningún trabajador podrá ser despedido ni perjudicado de cualquier otra forma a causa de su afiliación o ejercicio legítimo de su actividad sindical.

La empresa reconocerá el derecho de los trabajadores afiliados a los sindicatos a celebrar reuniones, recaudar cuotas, y distribuir información sindical fuera de horas de trabajo, pero en horario contiguo a la finalización de la jornada. El lugar de reunión será el Centro de Trabajo, cuando las condiciones del mismo objetivamente consideradas, y previo acuerdo de las partes, lo permitan sin perturbar la actividad normal de las empresas. Los Sindicatos podrán remitir información a todas aquellas empresas en las que dispongan de sección sindical.

A los efectos de derechos sindicales, se estará a lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

CLAUSULA ADICIONAL PRIMERA.- Retribución anual.- La remuneración anual en función de la jornada establecida en el artículo 21 de este Convenio y del período de vigencia del mismo, es la que figura en el anexo II unido a este Convenio.

CLAUSULA ADICIONAL SEGUNDA.- Revisión salarial.- En el caso de que el IPC publicado por el INE registrase a 30 de abril del año 2001 un incremento superior al 2,2%, la diferencia que se produzca se adicionará al incremento a efectuar en el año 2001.

CLAUSULA ADICIONAL TERCERA.- Cláusula de descuelgue.- Aquellas empresas que acrediten situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los dos ejercicios contables anteriores a aquél en el que se pretenda aplicar esta medida, no será de necesaria y obligada aplicación los incrementos salariales pactados en este Convenio.

Para valorar esta situación, se tendrá en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas, y se atendrán a los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de la cuenta de resultados.

En caso de discrepancia sobre la valoración de dichos datos, podrá utilizarse informes de auditores o censores de cuentas, atendiendo a las circunstancias y dimensión de las empresas.

Las empresas en las que, a su juicio, concurran las circunstancias expresadas en el párrafo primero, comunicarán a los representantes de los trabajadores, así como a la Comisión Paritaria del Convenio, su intención de acogerse al procedimiento regulado en esta cláusula, en el plazo de un mes acontar desde la fecha de publicación del Convenio.

En el plazo de veinte días hábiles siguientes a esta comunicación, la empresa facilitará a los representantes de los trabajadores la documentación a la que se hace referencia en los párrafos anteriores y, dentro de los diez días siguientes, ambas partes deberán acordar la procedencia oimprocedencia de la aplicación de la presente cláusula.

El acuerdo o desacuerdo será comunicado a la Comisión Paritaria en el plazo de los cinco días siguientes a haberse producido, quien procederá de la forma siguiente:

a) En caso de acuerdo, la Comisión Paritaria registrará la declaración y acusará recibo de la misma.

b) En caso de desacuerdo, la Comisión Paritaria examinará los datos puestos a su disposición, recabará la documentación complementaria que estime oportuna, los asesoramientos técnicos pertinentes y, oídas las partes, deberá pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias expresadas en el párrafo primero, siendo vinculante su decisión.

El procedimiento establecido en este apartado b), se desarrollará, como máximo, en el plazo de un mes a contar desde que las partes den traslado del desacuerdo a la Comisión Paritaria.

Los representantes de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la reserva la información recibida y los datos a que han tenido acceso, como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, respecto a ello, sigilo profesional.

 

DISPOSICION TRANSITORIA.- La aplicación del nuevo sistema de pagas extras, consecuencia de lo dispuesto en el artículo 55 del Convenio Estatal de la Madera, no debe suponer en ningún caso pérdida o beneficio económico para el trabajador como consecuencia de la extinción de su relación laboral con la empresa. Por ello, para el cálculo de las partes proporcionales de pagas extras, a incluir en el finiquito, se deberá tener en cuenta esta circunstancia.

 

 

ANEXO I: ANTIGÜEDAD CONSOLIDADA – IMPORTE QUINQUENIO / AÑO.-

CATEGORIAS

PERSONAL ADMINISTRATIVO                PTAS / AÑO                                  EUROS / AÑO

Jefe                                                                            102.507                                         616,08

Oficial 1ª                                                                      87.135                                         523,69

Oficial 2ª                                                                      76.801                                         461,58

Auxiliar mayor de 23 años                                            73.427                                        441,31

Auxiliar menor de 23 años                                            70.077                                        421,17

Aspirante                                                                     48.800                                         293,29

Corredor de plaza                                                        79.301                                         476,61

Viajante                                                                       79.301                                         476,61

PERSONAL SUBALTERNO

Guarda, Vigilante, Ordenanza y Portero                        69.452                                         417,41

Conductor Mecánico, vehículo motorizado                   78.342                                         470,84

Conductor                                                                   74.234                                         446,16

Ayudante vehículo motorizado                                      69.903                                         420,13

Personal limpieza (por hora)                                         43.781                                        263,13

 

APRENDICES

Primer año                                                                 --------                                      -------

Segundo año                                                               --------                                     -------

Tercer año                                                                 --------                                      -------

PERSONAL ALMACEN

Encargado                                                                   82.404                                         495,26

Escuadrador                                                                77.782                                         467,48

Oficial 2ª                                                                      74.055                                         445,08

Peón                                                                            70.000                                         420,71

 

ANEXO II: RETRIBUCION ANUAL DEL 01.05.2000 AL 30.04.2001

CATEGORÍAS                                                       PESETAS                                     EUROS

PERSONAL ADMINISTRATIVO

Jefe                                                                         2.429.288                                    14.600,31

Oficial 1ª                                                                 2.065.007                                    12.410,94

Oficial 2ª                                                                 1.820.142                                    10.939,27

Auxiliar mayor de 23 años                                       1.740.191                                    10.458,76

Auxiliar menor de 23 años                                       1.660.758                                      9.981,36

Aspirante                                                                1.156.517                                      6.950,81

Corredor de plaza                                                   1.879.332                                    11.295,01

Viajante                                                                  1.879.332                                    11.295,01

PERSONAL SUBALTERNO

Guarda, Vigilante, Ordenanza y Portero                   1.645.946                                      9.892,33

Conductor Mecánico, vehículo motorizado              1.856.633                                    11.158,59

Conductor                                                              1.759.241                                    10.573,25

Ayudante vehículo motorizado                                 1.656.635                                      9.956,58

Personal limpieza (por hora)                                    1.028.840                                      6.183,45

APRENDICES / FORMACION

Primer año                                                              1.143.098                                      6.870,16

Segundo año                                                           1.295.543                                      7.786,37

Tercer año                                                              1.447.945                                      8.702,32

PERSONAL ALMACEN

Encargado                                                              1.951.100                                    11.726,35

Escuadrador                                                           1.843.408                                    11.079,11

Oficial 2ª                                                                 1.754.464                                    10.544,54

Peón                                                                       1.657.672                                      9.962,81

 

 

 

 

  1. IDEA GLOBAL Y PRESENTACION

El objetivo de este trabajo es proporcionar una idea precisa de los distintos tipos de planificación del reaprovisionamiento

 

  1. COSTOS DE INVENTARIOS

La Gestión de Inventarios es una actividad en la que coexisten tres tipos de Costos

  • Costos asociados a los flujos
  • Costos asociados a los stocks
  • Costos asociados a los procesos

Esta estructura se plantea sin perjuicio de mantener la clásica estructura de Costos por naturaleza, según se clasifican en los dos siguientes grandes grupos.

  • Costos de Operación.
  • Costos Asociados a la Inversión

Los primeros, son los necesarios para la operación normal en la consecución del Fin. Mientras que los asociados a la Inversión son aquellos financieros relacionados con depreciaciones y amortizaciones.

Dentro del ámbito de los flujos habrá que tener en cuenta los Costos de los flujos de aprovisionamiento (transportes), aunque algunas veces serán por cuenta del proveedor (en el caso de contratos tipo CFR, CIF, CPT o CIP, entre otros) y en otros casos estarán incluidos en el propio precio de la mercancía adquirida. Será necesario tener en cuenta tanto los Costos de operación como los asociados a la inversión.

Costos asociados a los stocks, en este ámbito deberán incluirse todos los relacionados con Inventarios. Estos serian entre otros Costos de almacenamiento, deterioros, perdidas y degradación de mercancías almacenadas, entre ellos también tenemos los de rupturas de Stock, en este caso cuentan con una componente fundamental los Costos financieros de las existencias, todo esto ya serán explicados mas adelante.

Cuando se quiere conocer, en su conjunto los costos de inventarios habrá que tener en cuenta todos los conceptos indicados. Por el contrario, cuando se precise calcular los costos, a los efectos de toma de decisiones, (por ejemplo, para decidir tamaño optimo del pedido) solamente habrá que tener en cuenta los costos evitables (que podrán variar en cada caso considerado), ya que los costos no evitables, por propia definición permanecerán a fuera sea cual fuera la decisión tomada.

Por último, dentro del ámbito de los procesos existen numerosos e importantes conceptos que deben imputarse a los Costos de las existencias ellos son: Costos de compras, de lanzamiento de pedidos y de gestión de la actividad. Un caso paradigmatico es el siguiente. En general, los Costos de transporte se incorporan al precio de compras (¿por qué no incorporar también los Costos de almacenamiento, o de la gestión de los pedidos?), como consecuencia de que en la mayoría de los casos se trata de transportes por cuenta del proveedor incluidos de manera más o menos tácita o explícita en el precio de adquisición. Pero incluso cuando el transporte está gestionado directamente por el comprador se mantiene esta práctica, aunque muchas veces el precio del transporte no es directamente proporciona al volumen de mercancías adquiridas, sino que depende del volumen transportado en cada pedido. En estas circunstancias el costo del transporte se convierte también en parte del costo de lanzamiento del pedido.

La clasificación puramente logística de Costos que se ha citado hasta ahora no es la más frecuentemente utilizada en "la profesión". Ya hemos citado en el párrafo anterior conceptos como "costo de lanzamiento del pedido" o "costo de adquisición", que no aparecían entre los conceptos inicialmente expuestos. Pues bien, la clasificación habitual de costos que utilizan los gestores de los inventarios es la siguiente:

  • Costos de almacenamiento, de mantenimiento o de posesión de stocks
  • Costos de lanzamiento del pedido
  • Costos de adquisición
  • Costos de ruptura de stocks

2.1 COSTOS DE ALMACENAMIENTO.

Los costos de almacenamiento, de mantenimiento o de posesión del Stock, incluyen todos los costos directamente relacionados con la titularidad de los inventarios tales como:

  • Costos Financieros de las existencias
  • Gastos del Almacén
  • Seguros
  • Deterioros, perdidas y degradación de mercancía.

Dependen de la actividad de almacenaje, este gestionado por la empresa o no, o de que la mercadería este almacenada en régimen de deposito por parte del proveedor o de que sean propiedad del fabricante.

Para dejar constancia de esta complejidad, se incluye seguidamente una relación pormenorizado de los Costos de almacenamiento, mantenimiento o posesión de los stocks en el caso más general posible. No obstante, más adelante se expondrá un método simplificado para calcular estos costos (la tasa anual "ad valorem") que se utiliza con mucha frecuencia.

La clasificación de los costos de almacenamiento que seguidamente se incluye los clasifica por actividad (almacenaje y manutención), por imputabilidad (fijos y variables) y por origen directos e indirectos.

COSTOS DIRECTOS DE ALMACENAJE

costos fijos

  • Personal
  • Vigilancia y Seguridad
  • Cargas Fiscales
  • Mantenimiento del Almacén
  • Reparaciones del Almacén
  • Alquileres
  • Amortización del Almacén
  • Amortización de estanterías y otros equipos de almacenaje
  • Gastos financieros de inmovilización

costos variables

  • Energía
  • Agua
  • Mantenimiento de Estanterías
  • Materiales de reposición
  • Reparaciones ( relacionadas con almacenaje )
  • Deterioros, perdidas y degradación de mercancías.
  • Gastos Financieros de Stock.

COSTOS DIRECTOS DE MANTENCION

costos fijos

  • Personal
  • Seguros
  • Amortización de equipos de manutención
  • Amortización de equipos informáticos
  • Gastos financieros del inmovilizado

costos variables

  • Energía
  • Mantenimiento de equipo de manutención
  • Mantenimiento de equipo informático
  • Reparaciones de equipos de manutención
  • Comunicaciones.

 

COSTOS INDIRECTOS DE ALMACENAJE

  • de administración y estructura
  • De formación y entrenamiento del personal

 

Existe un método aproximado de valuar los costos de almacenamiento, conocido como la tasa Anual Ad valorem.

 

CALCULO DE LA TASA ANUAL "AD-VALOREM "

Este método aproximado, que se utiliza bastante para la planificación de Sistemas Logísticos, consiste en admitir que los costos de almacenamiento se pueden aproximar por una tasa anual aplicada al valor de las mercancías almacenadas.

Esta hipótesis que es evidente en el caso de los costos financieros de los Stocks se generaliza en este método a los demás costos que intervienen en el almacenamiento (Inversiones, personal, energía, deterioros, perdidas..) Asumiéndose que cuanto más cara es una mercancía mas caro es el costo de almacenamiento.

Supongamos por ejemplo, el caso de una empresa comercializadora de cementos especiales, ubicado en un determinado puerto marítimo, para atender a uno de sus clientes, recibe un buque de 5.000 Tm. Con un cargamento de cemento blanco especial de la misma cantidad, cuyo precio es de $80 la Ton. , se traslada a un almacén adecuadamente acondicionado donde queda almacenado.

El destino de esta carga es una fabrica que trabaja Just in time, y que solo admite 200 Tons diarias. El cargamento de 5.000 Tns. Tardara 25 días en ser retirado, existiendo a lo largo de dichos 25 días un Stock medio de 2.500 Tns. ( 5.000 el primer día y 0 el ultimo).

Hemos invertido $ 400.000 ( 5.000 x $80 ), que no recuperaremos hasta el día 25. Si somos capaces de obtener un rendimiento por nuestro dinero alternativo del 8% anual, el costo financiero de los Stock que tenemos por inmovilización es del 8%, esto aplicado al Stock medio nos da ( 2.500 x$80 ) durante el tiempo que lo tenemos inmovilizado ( 25 días ).

 

1 / A

B

C

D

E

F

2

8%

Rendimiento Anual

16000

( B3 x B5 ) x B2

3

2500

Promedio de Inmovilizacion

1.095,89 pta

(E3 x B4 ) / 365

4

25

Tiempo inmovilizado promoedio

 

5

80

Precio unitario

 

 

 

 

Pues bien el método de la tasa ad-valorem se extienden a los demás costos que se componen el almacenamiento de mercaderías, admitiendo que además del 8% anual que corresponde al costo de Stock, hay otros puntos porcentuales que corresponden a la integración de los demás costos que también intervienen en el almacenamiento, haciendo así tasas superiores a la de almacenamiento de Stock, por ejemplo en España se cobraba el 25 % cuando la tasa de mercado era del 15 %.

También es muy importante destacar que estos costos que mencionamos "extras" en el almacenamiento, siempre están en relación directa con el tipo de mercadería que se trate, así bien no será lo mismo almacenar arena, o leña contra dinero o caviar.

Una estructura razonable para la composición de la tasa es la siguiente:

Costo financiero de los Stocks 8% al 20%

Almacenamiento Físico 5% al 15%

Deterioro o Robo 2% al 5%

Para el Ejemplo del almacenamiento de cemento blanco, que requiere un esmerado Almacenaje pero poca manutención, cabe valorarlo con una tasa que contemple solo el costo financiero de Almacenamiento sin "Extras", en este caso 18 %.

0.18 * (2500* 80) * ( 25/365 ) = 2.466

La repercusión, de los costos de almacenamiento, es 0.49 la tonelada, que se suman a los costos del transporte primario hasta el puerto de descarga, y los costos de la distribución capilar hasta el cliente.

 

2.2 COSTOS DE LANZAMIENTO DEL PEDIDO

Los Costos de lanzamiento de los pedidos incluyen todos los Costos en que se incurre cuando se lanza una orden de compra. Los Costos que se agrupan bajo esta rúbrica deben ser independientes de la cantidad que se compra y exclusivamente relacionados con el hecho de lanzar la orden. Sus componentes serían los siguientes:

Costos implícitos del pedido: Costo de preparación de las máquinas cuando el pedido lo lanza producción, Costo de conseguir "LUGAR" en el almacén de recepción (movilización de mercancías o transporte a otras localizaciones, por ejemplo), costos de transporte exclusivamente vinculados al pedido (la factura de un "courier" en el caso de una reposición urgente, por ejemplo), costos de supervisión y seguimiento de la necesidad de lanzar un pedido, etc.

Costos Administrativos vinculados al circuito del pedido.

Costos de recepción e inspección.

 

2.3 Costos de Adquisicion

Es la cantidad total Invertida en la compra de la mercancía, o el valor contable del producto cuando se trata de material en curso o productos terminados.

En el primer caso (materias primas o componentes), el costo de adquisición incorporará los conceptos no recuperables que el proveedor vaya a incluir en su factura (por ejemplo, el transporte, si es por cuenta del proveedor, pero no el IVA). Se debe tener en cuenta que muchos proveedores aplican descuentos por volumen, por lo que unas veces el costo de adquisición de un pedido tendrá una componente de costo evitable y otras veces será en su totalidad un costo no evitable.

En el segundo caso ( material en curso o productos terminados ), la determinación del costo de adquisición es más compleja, dependiendo de las practicas contables de la empresa. En principio debe incorporar los siguientes conceptos:

  • Costos de Materiales incorporados que, según las practicas contables de la empresa pueden ser valorados de acuerdo a los siguientes criterios.
    • Método FIFO ( first in, first out ). – ( Primero en entrar, primero en salir ) PEPS
    • Método LIFO (last in, first out ). – ( Ultimo en entrar, primero en salir )UEPS equivale en cierto modo a un precio de reposición.
    • Método MIFO (midle in, first out) es un promedio ponderado
    • Precios estandarte de la empresa
    • Precios estimados de reposición
    • Costos directos de producción ( MOD, depreciaciones etc. )
    • Costos Indirectos.

Intranet.

3.- Intranet.

3.1.- La importancia de usar una Intranet.

Para casi cualquier empresa de hoy en día, y muy especialmente en un futuro muy cercano, la intranet va ha ser un recurso indispensable. Dada la gran cantidad de datos que genera cualquier empresa, se están quedando obsoletos los actuales métodos de inserción y consulta de datos. Una intranet puede resolver estos y otros problemas.

Una Intranet puede resolver, por ejemplo, el problema de la distribución de información para todos los empleados, así pues se pueden publicar manuales, planes de acción, procedimientos, material de formación, folletos de marketing y productos, listas de precios, información comercial, anuncios, promociones etc. Y son accesibles para el empleado o cliente de forma inmediata, y con un ahorro considerable respecto a los métodos clásicos, panfletos, circulares, notas informativas, etc. Además cualquier actualización de datos es inmediata y no supone ninguna carga para la empresa como los métodos tradicionales.

Una intranet organiza, además, la distribución de una empresa, ya que cada división puede tener su apartado en la intranet. Se puede organizar también una lista de encuentros y reuniones a la que cada empleado podrá acceder rápidamente, planificando así las reuniones de empresa de una forma más eficaz. Se mejora de esta forma la comunicación entre todos los trabajadores, y las sugerencias, peticiones o cualquier comunicación en general, se realiza de una forma más rápida y eficiente.

Se aprovechará también la potencia de una intranet para tener acceso rápido a cualquier documento de la empresa, siempre que se tenga el nivel de privilegios adecuado. Esta es otra de las ventajas de una intranet, su seguridad. Solo tendrán acceso a los recursos aquellos empleados que lo necesiten realmente. Siguiendo con la potencia y velocidad de acceso a datos de una intranet, el tiempo empleado en realizar cualquier búsqueda de datos de cualquier departamento de la empresa se reduce considerablemente, por lo que la productividad de la empresa mejora.

Algunos conceptos a tener en cuenta al implementar una Intranet. Debe hacer su intranet lo suficientemente versátil para que sus empleados trabajen eficazmente, al mismo tiempo que debe vigilar la seguridad. Se deben controlar los accesos, quien tiene permisos para cargar software, para crear página y publicar contenido etc.

Debe elegirse un sistema de herramientas único para todos, herramientas de edición, publicación y navegación, así como sistemas operativos, para evitar en lo posible posibles incompatibilidades. Deben elegirse sistemas robustos y probados, ya que a la velocidad a la que se mueve este mundo existen muchos programas, que aún siendo buenos, no están suficientemente probados y no ofrecen la garantía suficiente.

 

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3.2.- Intranet funcionamiento conceptos y definiciones.

Las intranets son redes privadas que se han creado utilizando las normas y protocolos de Internet. Aportan la interfaz de exploración del World Wide Web (www) a la información y servicios almacenados en una red de área local (LAN) corporativa. Las intranets son atractivas por que disminuyen el costo de mantenimiento de una red interna y, al mismo tiempo, aumenta la productividad, ya que ofrece a los usuarios acceso más eficaz a la información y a los servicios que necesitan.

 

3.3.- Internet / Intranet: ¿Cuál es la diferencia?

¿Cuál es la diferencia entre Internet e Intranet? Básicamente, la localización de la Información y quién accede a ella. Internet es público, global, abierto a cualquiera que tenga una conexión a interne. Las Intranet están restringidas a aquellas personas que están conectadas a la red privada de la empresa.

Además de eso, ambas funcionan esencialmente de la misma manera, con la misma tecnología TCP/IP para regular el tráfico de datos. Del mismo modo, desde el punto de vista de las aplicaciones (e-mail, newsgroups y transferencia de archivos FTP, además del Web), no existe ninguna diferencia entre Internet e intranet.

 

3.4.- ¿Cómo funciona una Intranet?

En la Intranet de una empresa, el acceso a la información es muy similar al acceso a Internet. Ello supone que, si conocemos el proceso para Internet, será casi automático empezar a utilizar una intranet (con el ahorro en formación que eso supone para la empresa).

Se puede describir el proceso de la siguiente manera: Todas las máquinas cliente (PCs locales conectados a una máquina Servidor de Web), utilizan un software especial, un browser (navegador; por ejemplo, Netscape Navigator o Internet Explorer), además de software especial para el correo electrónico, FTP y demás servicios.

El usuario hace click en un hipervínculo, que envía una petición de información al servidor. El hipervínculo contiene el nombre del servidor donde está localizada la información, y el nombre del archivo que ha de ser cargado en el browser.

*      El servidor lee la petición, vuelca el archivo, y lo manda al cliente.

*      El cliente recibe el archivo y lo deposita en la ventana del browser (siempre que dicho archivo sea compatible con el Web, por ejemplo, con formato HTML y otros). Puede ocurrir también que el archivo se deposite en discos o en aplicaciones especiales.

Instrumentos de selección

1.5.- Instrumentos de selección.

¿Qué tienen en común solicitudes, entrevistas, pruebas de empleo, verificación de antecedentes y cartas personales de recomendación? Todos ellos son instrumentos para obtener información del solicitante al empleo y pueden ayudar a la organización a decidir si las habilidades, conocimientos y capacidades del solicitante son adecuados para el puesto en cuestión. Repasemos algunas de los instrumentos de selección más importantes.

 

1.5.1.- Entrevistas.

Sin duda, la entrevista es el medio de selección que más se usa y del cual dependen las organizaciones para diferenciar a los candidatos. Desempeña un papel primordial en más del 90% de las decisiones de selección.

Se puede decir, además, que la entrevista lleva bastante peso. Es decir, no solo se usa mucho, sino que sus resultados suelen tener una influencia inconmensurable en la decisión de la selección. El candidato que sale mal librado en la entrevista de empleo puede ser excluido del conjunto de solicitantes, independientemente de su experiencia, las calificaciones de sus pruebas o sus recomendaciones. Por el contrario, con frecuencia, la persona con técnicas más refinadas para buscar trabajo, sobre todo en las usadas en el proceso de la entrevista, es la contratada, aunque quizá no sea el candidato ideal para el puesto.

Estos resultados son importantes porque, para asombro de muchos, la entrevista típica, mal estructurada, es un mal instrumento de selección para la mayor parte de los empleos. ¿Por qué? Porque los datos reunidos en estas entrevistas suelen estar sesgados y no guardan relación con el rendimiento laboral futuro.

La evidencia sugiere que las entrevistas son buenas para determinar la inteligencia del solicitante, su nivel de motivación y sus habilidades interpersonales. Cuando estas evidencias están relacionadas con el rendimiento laboral, la entrevista debe ser un instrumento valioso.

 

 

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1.5.2.- Pruebas Escritas.

Las pruebas escritas típicas son pruebas de inteligencia, aptitudes, capacidad e intereses. Las pruebas de capacidad intelectual, de capacidad mecánica y espacial, de exactitud de percepción y de capacidad motora han demostrado ser proyectoras con cierto grado de validez para muchos puestos operativos, especializados y semiespecializados en organizaciones industriales. Las pruebas de inteligencia son proyectoras razonablemente buenas para los puestos de supervisión. Sin embargo, la administración tiene la obligación de demostrar que las pruebas utilizadas guardan relación con el puesto. Como las características que tocan muchas de estas pruebas están bastante alejadas del rendimiento real del empleo mismo, no se han podido obtener coeficientes altos de su validez. El resultado ha sido un menor uso de pruebas escritas tradicionales y un mayor interés por las pruebas de simulación del rendimiento.

1.5.3.- Pruebas de Simulación del Rendimiento.

¿Qué mejor manera de averiguar si un solicitante puede ocupar un puesto que pedirle que lo desempeñe? Ésta es la lógica de las pruebas de simulación.

Las pruebas de simulación del rendimiento han ido adquiriendo popularidad en los pasados veinte años. Sin duda, el entusiasmo por estas pruebas se deriva del hecho de que se basan en datos del análisis de puestos y, por tanto, deben satisfacer mejor el requisito de su relación con el trabajo que las pruebas escritas. Las pruebas de simulación del rendimiento están compuestas por conductas laborales reales y no por sustitutos, como sería el caso de las pruebas escritas.

Las dos pruebas de simulación del rendimiento más conocidas son las muestras de trabajo y los centros de evaluación. Las primeras son ideales para empleos rutinarios, mientras que las segundas son ideales para la selección del personal administrativo.

 

 

 

 

 

Simulador

Las muestras de trabajo representan un esfuerzo por hacer una réplica de un puesto, en miniatura. Los solicitantes demuestran que tienen el talento necesario realizando las actividades. Mediante la preparación cuidadosa de muestras de trabajo, con base en los datos del análisis del puesto, se determinan los conocimientos, las habilidades y capacidades necesarias para cada empleo. Después, cada elemento de la muestra de trabajo se equipara con un elemento correspondiente del rendimiento laboral.

Una serie más compleja de pruebas de simulación del rendimiento, diseñadas en concreto para evaluar el potencial administrativo de un candidato, serían los centros de evaluación. En los centros de evaluación hay ejecutivos de línea, supervisores y sicólogos especializados que evalúan a los candidatos mientras se someten a ejercicios, que duran entre dos y cuatro días, que simulan problemas reales que enfrentarían en su puesto. Con base en una lista de dimensiones descriptivas que tiene que satisfacer la persona que ocupa el puesto, las actividades pueden incluir entrevistas, ejercicios para resolver problemas internos, análisis de grupo y juego de decisiones empresariales.

 

1.5.4.- Medición de la personalidad y los intereses.

Casi nunca es suficiente medir la habilidad física y mental de una persona para explicar el desempeño en el trabajo de la misma, ya que también son importantes otros factores como su motivación y habilidades interpersonales. En ocasiones se utilizan los inventarios de intereses y personalidad como posibles medios de predicción de esos intangibles.

Las pruebas de personalidad se utilizan para medir aspectos básicos de la personalidad del aspirante, como la introversión, la estabilidad y la motivación. Muchas de las pruebas de personalidad son proyectivas; a la persona que se somete a la prueba se le presenta un estimulo ambiguo como podría ser una mancha de tinta o una imagen borrosa y se le pide que lo interprete o reaccione ante ello.

Las pruebas de personalidad son las más difíciles de evaluar y usar. Un experto tiene que evaluar las interpretaciones y reacciones de quien se sometió a la prueba e inferir a partir de ellas su personalidad. Por lo tanto, la utilidad de estas pruebas para la selección supone el poder encontrar una relación entre algún rastro de la personalidad que se pueda medir (como la introversión) y el éxito en el empleo.

Los inventarios de intereses comparan los intereses de una persona con los de elementos en diversas ocupaciones. Por lo tanto, si una persona se somete a un Inventario Strong-Campbell, recibiría un informe que mostrara sus intereses en relación con los de personas que ya están en ocupaciones como las de Contador, Ingeniero, Gerente o Técnico en Medicina. Los inventarios de intereses tienen muchos usos. Es posible que sean útiles en la planeación de la carrera, ya que tal vez una persona se desempeñe mejor en empleos que incluyan actividades en las que está interesado. Estas pruebas pueden ser útiles también como instrumentos de selección. Es claro que si se puede seleccionar a personas cuyos intereses son similares a los de los empleados de éxito en puestos para los que se desea contratar personal, hay más probabilidades de que los aspirantes tengan éxito en sus nuevas posiciones.

COMISIONES INFORMATIVAS

2.5. COMISIONES INFORMATIVAS

Las comisiones informativas, integradas exclusivamente por miembros de la Corporación, son órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno de la Comisión de Gobierno cuando esta actúe con competencias delegadas por el Pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes.

Igualmente informarán aquellos asuntos de la competencia propia de la Comisión de Gobierno, y del Alcalde o Presidente, que les sean sometidos a su conocimiento por expresa decisión de aquellos.

2.5.1. Clases

Las comisiones informativas pueden ser permanentes y especiales.

Son comisiones informativas permanentes las que se constituyen con carácter general, distribuyendo entre ellas las materias que han de someterse al Pleno.

Su número y denominación iniciales, así como cualquier variación de las mismas durante el mandato corporativo, se decidirá mediante acuerdo adoptado por el Pleno a propuesta del Alcalde o Presidente, procurando, en lo posible, su correspondencia con el número y denominación de las grandes áreas en que se estructuren los servicios corporativos.

Son comisiones informativas especiales las que el Pleno acuerde constituir para un asunto concreto, en consideración a sus características especiales de cualquier tipo.

Estas comisiones se extinguen automáticamente una vez que hayan dictaminado o informado sobre el asunto que constituye su objeto, salvo que el acuerdo plenario que las creo dispusiera otra cosa.

 

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2.5.2. Composición

En el acuerdo de creación de las comisiones informativas se determinará la composición concreta de las mismas, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

a.       El Alcalde o Presidente de la Corporación, es el Presidente nato de todas ellas; sin embargo, la Presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno.

b.       Cada Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación.

c.       La adscripción concreta a cada Comisión de los miembros de la Corporación que deban formar parte de la misma en representación de cada grupo, se realizará mediante escrito del portavoz del mismo dirigido al Alcalde o Presidente, y del que se dará cuenta al Pleno. Podrá designarse, de igual forma, un suplente por cada titular.

2.5.3. Dictámenes

Los dictámenes de las comisiones informativas tienen carácter preceptivo y no vinculante.

En supuestos de urgencia, el Pleno o la Comisión de Gobierno, podrá adoptar acuerdos sobre asuntos no dictaminados por la correspondiente Comisión informativa, pero, en estos casos, del acuerdo adoptado deberá darse cuenta a la Comisión informativa en la primera sesión que se celebre. A propuesta de cualquiera de los miembros de la Comisión informativa, el asunto deberá ser incluido en el orden del día del siguiente Pleno con objeto de que éste delibere sobre la urgencia acordada, en ejercicio de sus atribuciones de control y fiscalización.

2.6. ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS

Son órganos complementarios de las entidades locales territoriales:

En todas ellas:

a.       Los Concejales  delegados ( Diputados delegados en el ámbito provincial)

b.       La Comisión especial de cuentas.

c.       Los Consejos sectoriales.

d.       Los órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de servicios.

En los Municipios, además,

a.       Los representantes personales del Alcalde en los poblados y barriadas.

  1. Las Juntas municipales de distrito.
2.6.1. Concejales Delegados

Los Concejales-delegados son aquellos Concejales que ostentan algunas de las delegaciones de atribuciones del Alcalde o Presidente.

Se pierde la condición de concejal-delegado o de diputado-delegado:

a.       Por renuncia expresa, que habrá de ser formalizada por escrito ante la Alcaldía o Presidencia.

b.       Por revocación de la delegación, adopta por el Alcalde o Presidente con las mismas formalidades previstas para otorgarla.

c.       Por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno o en aquellos Municipios donde ésta no exista, de la de Teniente de Alcalde

Los Concejales-delegados y los Diputados-delegados tendrán las atribuciones que se especifiquen en el respectivo Decreto de delegación, y las ejercerán de acuerdo con lo que en el se prevea, en función de los distintos tipos.

Si la resolución o acuerdo de delegación se refiere genéricamente a una materia o sector de actividad sin especificación de potestades, se entenderá que comprende todas aquellas facultades, derechos y deberes referidos a la materia delegada que corresponden al órgano que tiene asignadas originariamente las atribuciones con la sola excepción de las que según la Ley 7-1985, de 2 de abril, no sean delegables.

2.6.2. Representantes del Alcalde

En cada uno de los poblados y barriadas separados del casco urbano y que no constituyan entidad local, el Alcalde podrá nombrar un representante personal entre los vecinos residentes en los mismos.

También podrá nombrar el Alcalde dichos representantes en aquellas ciudades en el que el desenvolvimiento de los servicios así lo aconseje. El representante habrá de estar avecindado en el propio núcleo en el que ejerza sus funciones.

La duración del cargo estará sujeta a la del mandato del Alcalde que lo nombró, quien podrá removerlo cuando lo juzgue oportuno.

Los representantes tendrán carácter de autoridad en el cumplimiento de sus cometidos municipales, en cuanto representantes del Alcalde que les nombró.

2.6.3. Comisión especial de cuentas

La Comisión especial de cuentas es de existencia preceptiva, según dispone el artículo 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y su constitución, composición e integración y funcionamiento se ajusta a lo establecido para las demás comisiones informativas.

Corresponde a la Comisión especial de cuentas el examen, estudio e informe de todas las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba aprobar el Pleno de la Corporación, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora de la contabilidad de las entidades locales.

Bien a través del reglamento orgánico o mediante acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, la Comisión especial de cuentas podrá actuar como Comisión informativa permanente para los asuntos relativos a Economía y Hacienda de la entidad.

2.6.4. Juntas municipales de distrito

El Pleno del Ayuntamiento podrá acordar la creación de Juntas Municipales de Distrito, que tendrán el carácter de órganos territoriales de gestión desconcentrada y cuya finalidad será la mejor gestión de los asuntos de la competencia municipal y facilitar la participación ciudadana en el respectivo ámbito territorial.

La composición, organización y ámbito territorial de las Juntas serán establecidas en el correspondiente reglamento regulador aprobado por el Pleno.

El reglamento de las Juntas determinará asimismo las funciones administrativas que, en relación a las competencias municipales, se deleguen o puedan ser delegadas en las mismas, dejando a salvo la unidad de gestión del municipio.

El reglamento de las Juntas municipales de distrito se considerará, a todos los efectos, parte integrante del reglamento orgánico.

2.6.4. Consejos sectoriales

El Pleno de la Corporación podrá acordar el establecimiento de Consejos sectoriales, cuya finalidad será la de canalizar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos municipales.

Los Consejos sectoriales desarrollarán exclusivamente funciones de informe y, en su caso, propuesta, en relación con las iniciativas municipales relativas al sector de actividad al que corresponda cada Consejo.

La composición, organización y ámbito de actuación de los Consejos sectoriales serán establecidos en el correspondiente acuerdo plenario.

En todo caso, cada Consejo estará presidido por un miembro de la Corporación, nombrado y separado libremente por el Alcalde o Presidente, que actuará como enlace entre aquélla y el Consejo.

El ámbito territorial de actuación de los Consejos sectoriales podrá coincidir con el de las Juntas de distrito, en el caso de que existan, en cuyo supuesto su Presidencia recaerá en un miembro de la Junta correspondiente y su actuación de informe y propuesta estará en relación con el ámbito de actuación de la misma.

2.6.5. Órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de los servicios

El Pleno podrá establecer órganos desconcentrados, distintos de los enumerados en las secciones anteriores.

Asimismo el Pleno, podrá acordar el establecimiento de entes descentralizados con personalidad jurídica propia, cuando así lo aconsejen la necesidad de una mayor eficacia en la gestión, la complejidad de la misma, la agilización de los procedimientos, la expectativa de aumentar o mejorar la financiación o la conveniencia de obtener un mayor grado de participación ciudadana en la actividad de prestación de los servicios.

El establecimiento de los órganos y entes a que se refiere el artículo anterior se rige, en su caso, por lo dispuesto en la legislación de régimen local relativa a las formas de gestión de servicios, y en todo caso, se inspirará en el principio de economía organizativa, de manera que su número sea el menos posible en atención a la correcta prestación de los mismos.

ACCIÓN DE POLICÍA

2.2. ACCIÓN DE POLICÍA

La acción de Policía se define como aquella desplegada en el ejercicio de las potestades administrativas, ejercitada por la misma, con la finalidad de mantener el orden público, y que se manifiesta en la limitación de los derechos de los administrados, mediante el ejercicio, en su caso, de la coacción sobre los mismos.

2.2.1. Manifestaciones

Las manifestaciones de la acción de Policía se traducen en los ámbitos que analizamos a continuación.

Pueden ser tanto de carácter general ( reglamentos de policía) como de carácter singular. Es importante resaltar que las actuaciones en materia de acción policial no pueden ser adoptadas de modo individual, en tanto no estén autorizadas en una norma reglamentaria o legal que las sustente.

Las disposiciones individuales o de carácter singular, se traducen en tres tipos distintos de acción policial:

a)      Autorización: mediante la que se remueve por la Administración un obstáculo concreto que impide al administrado el ejercicio de un derecho previo

b)      Mandato: supone el requerimiento para que un administrado cumpla con una obligación legal o reglamentariamente establecida, o para que soporte una actuación administrativa sobre su esfera personal o patrimonial

c)      Prohibición: mediante la que se impide al administrado el ejercicio de una actividad por no ser ajustada a derecho

2.2.2. Medios de ejecución forzosa

Los medios de ejecución forzosa se encuentran regulados en la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en sus artículos 96 y siguientes.

 

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2.2.2.A) Utilización

Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales.

2.2.2. B) Medios de ejecución forzosa

La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:

a)      Apremio sobre el patrimonio

b)      Ejecución subsidiaria

c)      Multa coercitiva

d)      Compulsión sobre las personas

Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

2.2.2. C) Apremio sobre el patrimonio

Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal.

2.2.2. D) Ejecución subsidiaria

Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.

En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.

El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme al procedimiento de apremio sobre el patrimonio. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

2.2.2. E) Multa coercitiva

Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:

a)      Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado

b)      Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente

c)      Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona

La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.

2.2.2. F) Compulsión sobre las personas

Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución.

Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.

2.2.3. Sanción administrativa

Las sanciones administrativas comunes se manifiestan bajo la denominación de multas. Las multas sancionadoras, a diferencia de la multa coercitiva analizada anteriormente, consisten en una consecuencia impuesta al administrado no para forzarle a realizar  una actuación sino como consecuencia de la comisión de una infracción.

Según la Disposición Adicional Única de la Ley 11/ 1999, salvo previsión legal distinta en cuanto a sus cuantías, las multas por infracción de ordenanzas no podrán exceder de 1830,36 euros (300.000 pesetas) en municipios de más 250.000 habitantes, de 901,52 euros (150.000 pesetas) en los de 50.001 a 250.000 habitantes, de 450,75 euros (75.000 pesetas) en los de 20.001 a 50.000 habitantes, de 300, euros (50.000 pesetas) en los de 5.001 a 20.000 habitantes, y de 150,25 euros (25.000 pesetas) en los demás municipios.

2.2.3.A) Procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador se regula en el Título IX de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre y en el Real Decreto 1398/ 1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que se aplica con carácter subsidiario en las Corporaciones Locales, en defecto de normativa específica.

- Normas Generales sobre el procedimiento sancionador:

1. Principio de legalidad

La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio.

El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.

2. Irretroactividad

Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa.

Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.

3. Principio de tipicidad

Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por una Ley.

Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves.

Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.

Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.

4. Responsabilidad

Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.

Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.

Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderá de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

Serán responsables subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determinen las Leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores.

5. Proporcionalidad

Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad.

El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

-         La existencia de intencionalidad o reiteración

-         La naturaleza de los perjuicios causados

-         La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme

6. Prescripción

Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

7. Concurrencia de sanciones

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

-Principios del procedimiento sancionador:

1. Garantía de procedimiento.

El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá procedimiento legal o reglamentariamente establecido.

Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.

En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento.

2. Derechos del presunto responsable

Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos:

-         A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia

-         A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes

-         Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre

GARANTÍA DEFINITIVA EN DETERMINADOS CONTRATOS

4.3. GARANTÍA DEFINITIVA EN DETERMINADOS CONTRATOS

En los contratos de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales la garantía definitiva podrá ser dispensada cuando así se haga constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares, debiendo motivarse en el expediente de contratación las causas de tal dispensa.

4.4. GARANTÍAS EN CONTRATOS DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

En los contratos de gestión de servicios públicos el importe de las garantías provisionales o definitivas se fijará en cada caso por el órgano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas, a la vista de la naturaleza, importancia y duración del servicio de que se trate.

En estos contratos, el Consejo de Ministros queda facultado para acordar en casos especiales la exención de las correspondientes garantías.

4.5. EXCEPCIONES A LA CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS

No será necesaria la constitución de garantía provisional o definitiva en los siguientes contratos de suministro:

a)      Los concertados con empresas concesionarias de servicios públicos referentes a suministros en determinados casos.

b)      Aquellos en los que el contratista entregue inmediatamente los bienes consumibles o de fácil deterioro antes del pago del precio, salvo que exista plazo de garantía y en los de arrendamiento y sus modalidades de arrendamiento financiero y arrendamiento con opción de compra.

c)      Cuando la empresa suministradora sea extranjera y garantice el cumplimiento del contrato de acuerdo con las prácticas comerciales internacionales.

4.6. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS

El adjudicatario deberá acreditar en el plazo de quince días, contados desde que se le notifique la adjudicación del contrato, la constitución de la garantía definitiva. De no cumplirse este requisito por causas imputables al adjudicatario, la Administración declarará resuelto el contrato.

En el mismo plazo contado desde la fecha en que se hagan efectivas las penalidades o indemnizaciones el adjudicatario deberá reponer o ampliar la garantía en la cuantía que corresponda, incurriendo en caso contrario en causa de resolución.

La garantía definitiva en los contratos de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales podrá llevarse a cabo en forma de retención del precio.

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4.7. RESPONSABILIDADES A QUE SE AFECTAN LAS GARANTÍAS

La garantía provisional responderá del mantenimiento de las proposiciones presentadas por los licitadores hasta la adjudicación y de la proposición del adjudicatario hasta la formalización del contrato.

Las garantías definitivas responderán de los siguientes conceptos:

a)      De las penalidades impuestas al contratista en razón de la ejecución del contrato, cuando no puedan deducirse de las certificaciones.

b)      De las obligaciones derivadas del contrato, de los gastos originados a la Administración por demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o en el supuesto de incumplimiento del mismo, sin resolución.

c)      De la incautación que pueda decretarse en los casos de resolución del contrato.

d)      Además, en el contrato de suministro la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los bienes suministrados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato.

4.8. CANCELACIÓN DE GARANTÍAS

La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate o resuelto éste sin culpa del contratista.

4.9. DEVOLUCIÓN DE LA GARANTÍA DEFINITIVA

Aprobada la liquidación del contrato, si no resultaren responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre la garantía y transcurrido el plazo de la misma, en su caso, se dictará acuerdo de devolución de aquélla o de cancelación del aval.

En el supuesto de recepción parcial sólo podrá el contratista solicitar la devolución o cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando así se autorice expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

En los casos de cesión de contratos no se procederá a la devolución o cancelación de la garantía prestada por el cedente hasta que no se halle formalmente constituida la del cesionario.

Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías siempre que no haya lugar a responsabilidades.

5. ACTUACIONES RELATIVAS A LA CONTRATACIÓN

5.1. PLIEGOS DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS

5.1.1. Pliegos de cláusulas administrativas generales

El Consejo de Ministros, a iniciativa de los Ministerios interesados y a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales para la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, previo dictamen del Consejo de Estado.

Cuando se trate de pliegos generales para la adquisición de bienes y servicios de tecnologías para la información la propuesta al Consejo de Ministros corresponderá conjuntamente al Ministro de Hacienda y al Ministro de Administraciones Públicas.

En los mismos términos, las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local aprobarán, en su caso, los pliegos de cláusulas administrativas generales, de acuerdo con sus normas específicas, siendo asimismo preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, si lo hubiera.

5.1.2. Pliegos de cláusulas administrativas particulares

Deberán aprobarse, previa o conjuntamente a la autorización del gasto y siempre antes de la perfección y, en su caso, licitación del contrato, los pliegos de cláusulas administrativas particulares que incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato.

La aprobación de dichos pliegos corresponderá al órgano de contratación competente.

El órgano de contratación competente podrá asimismo establecer modelos tipo de pliegos particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga.

En los supuestos de los dos apartados anteriores, en la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales se requerirá el informe previo del Servicio Jurídico respectivo, que en el caso de pliegos de modelos tipo hará innecesario el del pliego particular correspondiente.

Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los respectivos contratos.

Las Administraciones públicas facilitarán las copias de los pliegos o condiciones de los contratos a todos los interesados que lo soliciten.

5.1.3. Pliegos de prescripciones técnicas

Serán elaborados con anterioridad a la autorización del gasto los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la ejecución de la prestación, correspondiendo su aprobación al órgano de contratación competente.

5.2. PERFECCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS

5.2.1. Perfección de los contratos

Los contratos se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación utilizados.

5.2.2. Formalización de los contratos

Los contratos de la Administración se formalizarán en documento administrativo dentro del plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público, pudiendo, no obstante, elevarse a escritura pública cuando lo solicite el contratista, siendo a su costa los gastos derivados de su otorgamiento.

Salvo las excepciones establecidas en el TRLCAP, será requisito necesario para su formalización la prestación por el empresario de las garantías previstas en la misma como salvaguarda de los intereses públicos.

Cuando por causas imputables al contratista no pudiese formalizarse el contrato dentro del plazo indicado la Administración podrá acordar la resolución del mismo, siendo trámite necesario la audiencia del interesado y cuando se formule oposición por el contratista, el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva. En tal supuesto procederá la incautación de la garantía provisional y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

Si las causas de la no formalización fueren imputables a la Administración, se indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que la demora le pueda ocasionar, con independencia de que pueda solicitar la resolución del contrato.

No se podrá iniciar la ejecución del contrato sin la previa formalización, excepto en los casos previstos en los artículos 71 y 72 del TRLCAP.

RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES

1. RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES

1.1. INCOMPATIBILIDADES CON ACTIVIDADES PÚBLICAS

El personal al servicio de la Administración Pública sólo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en los supuestos previstos en la Ley de Incompatibilidades para las funciones docente y sanitaria, en los casos a que se refieren los artículos 5º y 6º y en los que, por razón de interés público, se determine por el Consejo de Ministros, mediante Real decreto, u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias; en este último supuesto la actividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral.

Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de la jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.

En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuará en razón del interés público.

El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.

La percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones.

Por excepción, en el ámbito laboral, será compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial.

Podrá autorizarse la compatibilidad, para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada.

A los Catedráticos y Profesores titulares de Universidad y a los Catedráticos de Escuelas Universitarias podrá autorizarse, cumplidas las restantes exigencias de esta Ley, la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador en Centros públicos de investigación, dentro del área de especialidad de su Departamento universitario y siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial.

Recíprocamente, a quienes desempeñen uno de los definidos como segundo puesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse la compatibilidad para desempeñar uno de los puestos docentes universitarios a que se hace referencia.


Asimismo a los Profesores titulares de Escuelas Universitarias de Enfermería podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector sanitario en los términos y condiciones indicados en los párrafos anteriores.

Igualmente a los Catedráticos y Profesores de Música que presten servicio en los Conservatorios Superiores de Música y en los Conservatorios Profesionales de Música, podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público cultural en los términos y condiciones indicados.

Por excepción, el personal al servicio de la Administración Pública podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes:

·        Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la incompatibilidad.

·        Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva.

En los supuestos comprendidos sólo podrá percibirse la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra.

No obstante, en los supuestos de miembros de las Corporaciones locales en la situación de dedicación parcial a que hace referencia el articulo 75.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se podrán percibir retribuciones por tal dedicación, siempre que la desempeñen fuera de su jornada de trabajo en la Administración, y sin superar en ningún caso los limites que con carácter general se establezcan, en su caso. La Administración en la que preste sus servicios un miembro de una Corporación local en régimen de dedicación parcial y esta última deberán comunicarse recíprocamente su jornada en cada una de ellas y las retribuciones que perciban, así como cualquier modificación que se produzca en ellas.

Al personal al servicio de la Administración Pública podrá autorizársele, excepcionalmente, la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación, de carácter no permanente, o de asesoramiento en supuestos concretos, que no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas.

Será requisito necesario para autorizar la compatibilidad de actividades públicas el que la cantidad total percibida por ambos puestos o actividades no supere la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General, ni supere la correspondiente al principal, estimada en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en:


- Un 30 por 100, para los funcionarios del grupo A o personal de nivel equivalente.


- Un 35 por 100, para los funcionarios del grupo B o personal de nivel equivalente.


- Un 40 por 100, para los funcionarios del grupo C o personal de nivel equivalente.


- Un 45 por 100, para los funcionarios del grupo D o personal equivalente.


- Un 50 por 100, para los funcionarios del grupo E o personal equivalente.


La superación de estos límites, en cómputo anual, requiere en cada caso acuerdo expreso del Gobierno, órgano competente de las Comunidades Autónomas o Pleno de las Corporaciones Locales en base a razones de especial interés para el servicio.

Los servicio prestados en el segundo puesto o actividad no se computarán a efectos de trienios ni de derechos pasivos, pudiendo suspenderse la cotización a este último efecto. Las pagas extraordinarias, así como las prestaciones de carácter familiar, sólo podrán percibirse por uno de los puestos, cualquiera que sea su naturaleza.

El personal al servicio de la Administración Pública que en representación del sector público pertenezca a Consejos de Administración u órganos de gobierno de Entidades o Empresas públicas o privadas, sólo podrá percibir las dietas o indemnizaciones que correspondan por su asistencia a los mismos, ajustándose en su cuantía al régimen general previsto para las Administraciones Públicas. Las cantidades devengadas por cualquier otro concepto serán ingresadas directamente por la Entidad o Empresa en la Tesorería pública que corresponda.


No se podrá pertenecer a más de dos Consejos de Administración u órganos de gobierno a que se refiere el apartado anterior, salvo que excepcionalmente se autorice para supuestos concretos mediante acuerdo del Gobierno, órgano competente de la Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local correspondiente.


Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión.


A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los que vinieran desempeñando.


Si se tratara de puestos susceptibles de compatibilidad, previa autorización, deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose éste prorrogado en tanto recae resolución.


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RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES

1. RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES

1.1. INCOMPATIBILIDADES CON ACTIVIDADES PÚBLICAS

El personal al servicio de la Administración Pública sólo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en los supuestos previstos en la Ley de Incompatibilidades para las funciones docente y sanitaria, en los casos a que se refieren los artículos 5º y 6º y en los que, por razón de interés público, se determine por el Consejo de Ministros, mediante Real decreto, u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias; en este último supuesto la actividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral.

Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de la jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.

En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuará en razón del interés público.

El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.

La percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones.

Por excepción, en el ámbito laboral, será compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial.

Podrá autorizarse la compatibilidad, para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada.

A los Catedráticos y Profesores titulares de Universidad y a los Catedráticos de Escuelas Universitarias podrá autorizarse, cumplidas las restantes exigencias de esta Ley, la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador en Centros públicos de investigación, dentro del área de especialidad de su Departamento universitario y siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial.

Recíprocamente, a quienes desempeñen uno de los definidos como segundo puesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse la compatibilidad para desempeñar uno de los puestos docentes universitarios a que se hace referencia.


Asimismo a los Profesores titulares de Escuelas Universitarias de Enfermería podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector sanitario en los términos y condiciones indicados en los párrafos anteriores.

Igualmente a los Catedráticos y Profesores de Música que presten servicio en los Conservatorios Superiores de Música y en los Conservatorios Profesionales de Música, podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público cultural en los términos y condiciones indicados.

Por excepción, el personal al servicio de la Administración Pública podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes:

·        Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la incompatibilidad.

·        Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva.

En los supuestos comprendidos sólo podrá percibirse la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra.

No obstante, en los supuestos de miembros de las Corporaciones locales en la situación de dedicación parcial a que hace referencia el articulo 75.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se podrán percibir retribuciones por tal dedicación, siempre que la desempeñen fuera de su jornada de trabajo en la Administración, y sin superar en ningún caso los limites que con carácter general se establezcan, en su caso. La Administración en la que preste sus servicios un miembro de una Corporación local en régimen de dedicación parcial y esta última deberán comunicarse recíprocamente su jornada en cada una de ellas y las retribuciones que perciban, así como cualquier modificación que se produzca en ellas.

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Será requisito necesario para autorizar la compatibilidad de actividades públicas el que la cantidad total percibida por ambos puestos o actividades no supere la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General, ni supere la correspondiente al principal, estimada en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en:


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El personal al servicio de la Administración Pública que en representación del sector público pertenezca a Consejos de Administración u órganos de gobierno de Entidades o Empresas públicas o privadas, sólo podrá percibir las dietas o indemnizaciones que correspondan por su asistencia a los mismos, ajustándose en su cuantía al régimen general previsto para las Administraciones Públicas. Las cantidades devengadas por cualquier otro concepto serán ingresadas directamente por la Entidad o Empresa en la Tesorería pública que corresponda.


No se podrá pertenecer a más de dos Consejos de Administración u órganos de gobierno a que se refiere el apartado anterior, salvo que excepcionalmente se autorice para supuestos concretos mediante acuerdo del Gobierno, órgano competente de la Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local correspondiente.


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DOCUMENTACIÓN

4.4. DOCUMENTACIÓN

Se establecen las siguientes previsiones:

o       Nóminas: Los formatos de la nómina se ajustarán, indistintamente, a las medidas UNE A4 (297 por 210 milímetros) o UNE A3 (297 por 420 milímetros) y se adecuarán, en lo posible, a los modelos que, a continuación, se indican:

o       Cuerpo de la nómina: Modelo N1. Nómina de personal, para reclamar todas las retribuciones.

o       Resúmenes de nómina: Modelo RN. Hoja resumen de nómina.

o       Modelo RRD. Resumen de retribuciones y de deducciones.

o       Modelo RRX. Resumen de retribuciones y deducciones por conceptos.

o       Modelo REN. Reintegros en nómina.

o       Estados justificativos de la nómina: Modelo VR1. Variación mensual de retribuciones-Altas.

o       Modelo VR2. Variación mensual de retribuciones-Bajas.

o       Modelo VR3. Variación mensual de retribuciones-Modificaciones.

o       Modelo VR4. Variación mensual de retribuciones-Resumen.

o       Modelo VD1. Variación mensual de deducciones-Altas.

o       Modelo VD2. Variación mensual de deducciones-Bajas.

o       Modelo VD3. Variación mensual de deducciones-Modificaciones.

o       Modelo VD4. Variación mensual de deducciones-Resumen.

4.5. CONFECCIÓN

4.5.1 Cuerpo de la nómina.

Se cumplimentará teniendo en cuenta las siguientes instrucciones:

1º- El orden en el que han de figurar en las distintas nóminas los perceptores, numerados correlativamente a partir de la unidad, será el alfabético de apellidos y nombre.

2º- Información de cabecera: Los campos existentes en la cabecera se cumplimentarán del siguiente modo:

a)      Ministerio/Organismo: Con el literal del Ministerio u Organismo.

b)      Habilitación: Con el literal de la Habilitación.

c)      Clase de nómina: Con uno de los literales siguientes, de acuerdo con el tipo de personal a que corresponda la nómina:

d)      Funcionarios.

e)      Funcionarios en el extranjero.

f)        Contratados laborales.

g)      Contratados laborales en el extranjero.

h)      Número de nómina: Con el número correspondiente.

i)        Mes-año-agrupación: Con los numerales del mes y año a que corresponde la nómina y, en su caso, con el literal que identifique la agrupación de perceptores incluidos en la nómina, permitiendo así la realización de nóminas independientes dentro de la misma clase de nómina.

j)        Habilitado: Con el nombre y apellidos del habilitado.

k)      Suplente: Se consignará, en su caso, el nombre y apellidos del habilitado suplente.

l)        Período de liquidación: Con la fecha del inicio y finalización del mes de devengo.

m)    Presupuesto: Con el numeral del año del presupuesto correspondiente.

3º- Datos personales:

En esta columna existirán, obligatoriamente, las siguientes líneas:

a)      Apellidos y nombre.

b)      Número del documento nacional de identidad y número de Registro de personal.

Según el tipo de personal se imprimirá, en caso de significación, la siguiente información:

-         Funcionarios: Clase de funcionario, número de trienios por grupo, Cuerpo o Escala, grupo, nivel de complemento de destino, grado personal y puesto de trabajo que ocupa.

-         Contratados laborales: Clase de contrato, número de trienios, convenio colectivo, categoría profesional, nivel retributivo y puesto de trabajo que ocupa.

Asimismo, se imprimirá, en caso de significación, el número de afiliación a la Seguridad Social, el código de cuenta de cotización, el epígrafe de accidentes y el grupo de tarifa.

 

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4º- Retribuciones:

Las columnas comprendidas en este grupo, se cumplimentarán del siguiente modo:

a)      Código: Con la clave asignada a cada retribución.

b)      Concepto: Con el literal correspondiente a cada retribución.

c)      Aplicación presupuestaria: Con la que corresponda a la naturaleza de la retribución, mediante 17 dígitos con las separaciones oportunas entre Sección, Organismo, Servicio, programa y subprograma, concepto y subconcepto. Deberá ser única para cada perceptor y concepto retributivo durante la totalidad del período de liquidación.

Las claves asignadas a las retribuciones son las siguientes:

·        01: Sueldo.

·        02: Antigüedad (trienios).

·        03: Paga extraordinaria.

·        04: Complemento de destino.

·        05: Complemento específico.

·        06: Complemento de productividad.

·        07: Gratificación por servicios extraordinarios.

·        08: Complemento personal transitorio.

·        09: Indemnización por residencia.

·        10: Compensación por calidad de vida y equiparación del poder adquisitivo.

·        11: Complemento por Placas, Cruces o Medallas.

·        12: Complemento de productividad. Componente ordinario.

·        13: Complemento de productividad. Componente excepcional.

·        20: Complemento específico. Componente general.

·        21: Complemento específico. Componente singular.

·        22: Complemento específico. Componente por formación permanente.

·        23: Complemento específico. Componente por méritos docentes.

·        24: Complemento específico. Componente particular.

·        30: Plus convenio.

·        60: Horas extraordinarias.

·        80: Prestación familiar por hijos a cargo.

·        82: Incapacidad laboral transitoria (Reglamento General de la Seguridad Social).

Para las retribuciones no contempladas en la tabla anterior, se estará a lo que se indique en las disposiciones que las establezcan y, en su defecto, se utilizarán las claves no reservadas de la 14 a la 29, para retribuciones de personal funcionario. En cuanto a las retribuciones de personal laboral, se utilizarán las claves no reservadas, de la 31 a 59 sin perjuicio de la utilización, en caso de coincidencia, de las claves asignadas al personal funcionario.

5º- Deducciones formalizables:

Son las deducciones cuyo ingreso se realiza en formalización en el Tesoro Público. Las columnas comprendidas en este grupo se cumplimentarán de la siguiente forma:

a)      Código: Con el código asignado a cada deducción.

b)      Concepto: Con el literal correspondiente a cada deducción.

c)      Base: En su caso, con la base a considerar.

d)      Porcentaje: En su caso, con el porcentaje a aplicar a la base.

e)      Importe: Con el importe de la deducción.

6º- Deducciones no formalizables:

Se cumplimentarán de la forma indicada en el punto anterior.

7º- Los códigos asignados a las deducciones son las siguientes:

-         01: IRPF.

-         02: Derechos pasivos.

-         03: MUFACE.

-         04: ISFAS.

-         05: MUNPAL.

-         06: MUGEJU.

-         09: Cuota obrera del RGSS.

-         20: Anticipo reintegrable.

-         21: Retención judicial.

-         22: Reintegro de préstamo de MUFACE.

-         Para las deducciones no contempladas en la tabla anterior, se utilizarán los códigos 23 a 98.

8º- En la primera línea de cada perceptor, se cumplimentarán las columnas de los importes íntegro, líquido y neto, de la siguiente forma:

-         Importe íntegro: Con la cantidad resultante de sumar los importes de todas las retribuciones.

-         Importe líquido: Con la cantidad resultante de restar al importe íntegro la suma de los importes de todas las deducciones formalizables.

Importe neto: Con la cantidad resultante de restar al importe líquido la suma de los importes de todas las deducciones no formalizables

PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO EN COMUNIDADES AUTÓNOMAS

1.2. PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO EN COMUNIDADES AUTÓNOMAS

1.2.1. Convocatorias de Comunidades Autónomas

Los funcionarios de la Administración General del Estado podrán obtener destino en las Administraciones de las Comunidades Autónomas mediante la participación en concursos para la provisión de puestos de trabajo o por el sistema de libre designación.

En el primer caso, será necesario que el funcionario haya permanecido dos años en el puesto de destino desde el que participa. En el segundo, se requerirá el informe favorable del Departamento donde preste servicios. De no emitirse dicho informe en el plazo de quince días naturales, éste se considerará favorable.

En ambos casos, cuando el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala que tenga reservados puestos en exclusiva se precisará el informe favorable del Ministerio al que esté adscrito el Cuerpo o Escala.

 

 

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1.2.2. Convocatorias de la Administración general del Estado

El Ministro para las Administraciones Públicas podrá convocar, a propuesta de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, concursos para la provisión de puestos de trabajo de las mismas, previo informe, en su caso, de los Departamentos a los que figuren adscritos los Cuerpos o Escalas cuyos miembros puedan participar en aquéllos.

Los requisitos, méritos y baremos de estos concursos se fijarán previo acuerdo con dichas Administraciones y se acomodarán a la normativa propia de las mismas.

Los funcionarios seleccionados, una vez tomen posesión de su nuevo puesto, pasarán a la situación de servicio en Comunidades Autónomas y sus retribuciones serán abonadas por
la Comunidad Autónoma afectada, de acuerdo con el nuevo puesto que pasen a ocupar.

1.3.3. Comisiones de servicios

A petición de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Departamentos ministeriales podrán autorizar comisiones de servicios con carácter voluntario de hasta dos años de duración a los funcionarios que presten servicio en aquéllos.

1.2. REGLAS GENERALES DE LAS CONVOCATORIAS

Las convocatorias para proveer puestos de trabajo por concurso o por libre designación, así como sus correspondientes resoluciones, deberán hacerse públicas en los "Boletines" o "Diarios Oficiales" respectivos, por la autoridad competente para efectuar los nombramientos.

En las convocatorias de concurso deberán incluirse, en todo caso, los siguientes datos y circunstancias:

-         Denominación, nivel y localización del puesto.

-         Requisitos indispensables para desempeñarlo.

-         Baremo para puntuar los méritos.

-         Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.

Las convocatorias para la provisión de puestos por libre designación incluirán los datos siguientes:

-         Denominación, nivel y localización del puesto.

-         Requisitos indispensables para desempeñarlo.

Anunciada la convocatoria se concederá un plazo de quince días hábiles para la presentación de solicitudes.

Los nombramientos de libre designación requerirán el informe previo del titular del Centro, Organismo o Unidad a que figure adscrito el puesto convocado.

Excepcionalmente, las Administraciones Públicas podrán autorizar la convocatoria de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a los funcionarios destinados en las áreas, sectores o departamentos que se determinen.

1.3. TRASLADOS

Las Administraciones públicas podrán trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio, a unidades, departamentos u organismos públicos distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo y provincia e isla de destino y modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares.

Cuando el nuevo destino implique cambio del término municipal de residencia, los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos en territorio nacional.

1.4. REMOCIÓN

Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional.

Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso, podrán ser removidos por causas sobrevenidas derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la Junta de Personal correspondiente.

Los funcionarios deberán permanecer, como regla general,  en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo.

Comisión Permanente

2.4.4. Comisión Permanente

Anualmente el Pleno del Consejo General del Poder Judicial procederá a designar la Comisión Permanente, que estará compuesta por el Presidente del Consejo, que la presidirá, y cuatro Vocales elegidos por mayoría de tres quintos, por acuerdo del Pleno del Consejo General: dos pertenecientes a la Carrera Judicial y otros dos que no formen parte de la misma.

Las reuniones de la Comisión Permanente sólo serán válidas con asistencia de tres, al menos, de sus componentes, entre los que deberá encontrarse el Presidente o quien legalmente le sustituya.

El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente, o en quien legalmente le sustituya, la presidencia de la Comisión Permanente para la resolución de los asuntos de su competencia.
 
Compete a la Comisión Permanente:

Ø      Preparar las sesiones del Pleno.

Ø      Velar por la exacta ejecución de los acuerdos del Pleno del Consejo.

Ø      Decidir aquellos nombramientos de Jueces y Magistrados que, por tener carácter íntegramente reglado, no sean de la competencia del Pleno, acordar la jubilación forzosa por edad de los mismos, resolver sobre su situación administrativa y disponer el cese de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por alcanzar la edad de 72 años.

Ø      Resolver sobre la concesión de licencias a los Jueces y Magistrados, en los casos previstos en la ley.

Ø      Autorizar el escalafón de la Carrera Judicial.

Ø      Ejercer cuantas competencias le sean delegadas por el Pleno o atribuidas por la ley.

 

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2.4.5. Comisión Disciplinaria

El Pleno del Consejo General elegirá, anualmente, por mayoría de tres quintos, de entre sus Vocales, a los componentes de la Comisión Disciplinaria, que estará integrada por cinco miembros. Tres de ellos, elegidos entre los Vocales que pertenezcan a la Carrera Judicial, y los dos restantes, ajenos a ésta.

La Comisión Disciplinaria deberá actuar, en todo caso, con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del miembro de la misma que sea elegido por mayoría. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se procederá a su sustitución por otro Vocal del Consejo de idéntica procedencia, que será designado por la Comisión Permanente.

A la Comisión Disciplinaria corresponde la competencia para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados.

2.4.6. Comisión de Calificación

Anualmente, el Pleno del Consejo General procederá a designar los componentes de la Comisión de Calificación, que estará integrada por cinco miembros, elegidos en la misma forma establecida para la Comisión Disciplinaria.

Será presidida y quedará válidamente constituida en los mismos términos previstos para la referida Comisión.

Corresponderá a la Comisión de Calificación informar, en todo caso, sobre los nombramientos de la competencia del Pleno.

Para la adecuada formación de los criterios de calificación de los Jueces y Magistrados, la Comisión podrá recabar información de los distintos órganos del Poder Judicial y, en todo caso, recibirá un informe anual elaborado por las correspondientes Salas de Gobierno de los órganos jurisdiccionales a que aquellos estuviesen adscritos, que deberá fundarse en criterios objetivos y suficientemente valorados y detallados.

3. ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA EN ESPAÑA

La organización judicial española se estructura en torno al principio de jerarquía en la potestad jurisdiccional.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes Juzgados y Tribunales:

Ø      Juzgados de Paz.

Ø      Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Penal, de lo Mercantil, de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de Menores, de Violencia sobre la Mujer y de Vigilancia Penitenciaria.

Ø      Audiencias Provinciales.

Ø      Tribunales Superiores de Justicia.

Ø      Audiencia Nacional.

Ø      Tribunal Supremo.

3.1. TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo.

El Tribunal Supremo se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que las mismas puedan articularse.

El Tribunal Supremo estará integrado por las siguientes Salas:

Ø      Primera, de lo Civil.

Ø      Segunda, de lo Penal.

Ø      Tercera, de lo Contencioso-administrativo.

Ø      Cuarta, de lo Social.

Ø      Quinta, de lo Militar.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocerá:

1º) De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la ley.

2º) De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidad Autónoma, cuando así lo determine su Estatuto de Autonomía.

3º) De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá:

1º) De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley.

2º) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.

3º) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá:

Primero. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la Ley establezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la Ley.

De los recursos de casación y revisión en los términos que establezca la Ley.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación y revisión y otros extraordinarios que establezca la ley en materias propias de este orden jurisdiccional.
 
Conocerá además cada una de las Salas del Tribunal Supremo de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan, y de las cuestiones de competencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común.

A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la Sala.

Una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá:

1º) De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo contencioso-administrativo de dicho Tribunal.

2º) De los incidentes de recusación del Presidente del Tribunal Supremo, o de los Presidentes de Sala, o de más de dos Magistrados de una Sala.

En este caso, los afectados directamente por la recusación serán sustituidos por quienes corresponda.

3º) De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo.

4º) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen.

5º) Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una Sala del Tribunal Supremo.

6º) De los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio de Partidos Políticos.

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